La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la intervención de la contraria en el beneficio de litigar sin gastos impone la dinámica de la prueba en tanto la incursión se dirija a demostrar la inexactitud de la situación patrimonial aducida por quienes solicitan el beneficio.
En la causa “Abastante, Enrique José c/ Transportes Goyanes S.R.L. y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos”, el demandado apeló la resolución de primera instancia que concedió parcialmente en un 50% el beneficio de litigar sin gastos solicitado.
Los jueces que integran la Sala F recordaron en primer lugar que “el beneficio de litigar sin gastos ha sido instituido con la finalidad de permitir el acceso a la tutela jurisdiccional, a aquellas personas que, por insuficiencia de recursos económicos o imposibilidad de obtenerlos, podrían ver vulnerada la defensa de sus derechos al pretenderse la satisfacción del pago de la tasa de justicia y, eventualmente, del que le pudiese corresponder en la suerte de la distribución futura de las costas”.
En tal sentido, los camaristas precisaron que “acorde con ello, constituye un requisito básico exigible para juzgar la razonabilidad de un pedido como el de la especie que, quien lopromueva, suministre los antecedentes mínimos indispensables para facilitar una elemental composición de lugar sobre la situación patrimonial del aspirante a convertirse en acreedor del beneficio”, agregando que “resulta menester contar, cuanto menos, con una explicación razonable, suficientemente abonada por prueba idónea, acerca de cuáles son los medios de vida con los que cuenta para su subsistencia, indicando la fuente y cuantía de sus ingresos”.
Con relación al presente caso, los magistrados señalaron que “lo que principalmente aquí se debate, atañe a la apreciación de la fuerza convictiva que genera el contexto probatorio ofrecido a los efectos propuestos (arg. art. 386 CPCC)”.
En base a ello, los Dres. Alejandra Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro explicaron que “los elementos existentes en las presentes actuaciones hacen merecedora a la accionante de tal franquicia”.
Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal remarcó que “de los informes expedidos por el Registro de Propiedad Inmueble de Capital y Provincia de Buenos Aires se desprende, que no existen propiedades a nombre del actor, de lo que se deriva que el mismo no resulta ser una persona de gran fortuna”.
Por otro lado, los jueces puntualizaron que “si bien cuenta con tres camiones de mediana envergadura acondicionados para transportar cigarrillos y realizar fletes, no puede soslayarse que la interrupción de la relación comercial que lo uniera con los demandados por un lapso de veinte años- extremo puesto de relieve por el accionante y no controvertido por el apelante- genera un grado de inestabilidad económica y un tiempo de reacomodamiento a la nueva coyuntura, que ponen en juego el mantenimiento del pequeño patrimonio logrado en la actualidad, como así también la subsistencia del accionante y su familia”.
Con relación a la gravitación de la intervención de la contraria prevista por el artículo 80 del Código Procesal, la mencionada Sala entendió que “una mera actitud negatoria -tal como la aquí plasmada- no puede derivar en la exigencia de una prueba más exhaustiva al pretensor”, sobre todo si “involucra la comprobación de hechos negativos que concurrirían a descartar la posibilidad de que no fuera cierta la carencia de medios invocada para hacer frente a la totalidad de los gastos de justicia”.
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