En la causa “Villegas, Susana s/ Beneficio de litigar sin gastos”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que decretó la caducidad de la instancia.
En su apelación, la recurrente alegó que no procedía la caducidad debido a que se encontraba ya producida la totalidad de la prueba ordenada con anterioridad al pronunciamiento efectuado por el Sr. Juez de grado. A ello, añadió que acompañó las declaraciones testimoniales luego de conferido el traslado del planteo de caducidad, debido al fallecimiento de uno de los testigos propuestos al inicio del litigio, por lo que la demora no puede ser imputada como “abandono del proceso”, elemento esencial para la declaración de la caducidad del proceso, así como también se manifiesta acerca de otras circunstancias relativas al trámite de actuaciones conexas.
Los jueces que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “el acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso, innovando con relación a lo ya actuado”, precisando que “la idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica; difiere de la general de los actos procesales”, sumado a que “su especificidad es la de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (Podetti, “Tratado de los actos procesales” T. II, págs. 366 y 188)”.
Por otro lado, los Dres. Claudio Ramos Feijoó, Roberto Parrilli y Omar Luis Díaz Solimine explicaron que “de conformidad con lo dispuesto por el art. 310 inciso segundo del Código Procesal, el plazo de caducidad de los incidentes se produce cuando no se instare su curso dentro los tres meses”, mientras que “ese plazo se cuenta desde la fecha de la última actividad que tenga por efecto impulsar el procedimiento”.
Con relación al presente caso, los magistrados ponderaron que “en la providencia datada 5 de diciembre de 2017 el Sr. Juez de grado hizo saber a la parte actora que debía acompañar las declaraciones de dos testigos (art. 79 del CPCCN)”, sumado a que “esa disposición en cierta forma reitera lo que fuera indicado a f. 10, 5° párrafo, al solicitar se adecuara la petición inicial a lo que prevé el art. 79 del CPCC”, por lo que “se puede afirmar que –contrario a las afirmaciones efectuadas por la aquí apelante-, no se encontraba producida la totalidad de la prueba, sino que estaba pendiente el cumplimiento de lo dispuesto por el Sr. Magistrado en la providencia referida”.
En la resolución dictada el 22 de octubre pasado, la mencionada Sala concluyó que “es recién con posterioridad al planteo efectuado por la parte demandada, que la parte impugnante acompaña las declaraciones de los dos testigos que habían sido requeridos”, aclarando que “tampoco resulta eficaz para conmover lo resuelto por el Sr. Magistrado de la anterior instancia los planteos efectuados por la apelante respecto de que la muerte de la testigo ofrecida al inicio comprende un caso de fuerza mayor que la llevo a una natural demora en el impuso del proceso”.
Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, la mencionada Sala determinó que “a los efectos de interrumpir los plazos de la caducidad de la instancia, la fuerza mayor o el caso fortuito, no operan por sí solos la suspensión de los plazos, sino que habilitan al juez para ordenarla”, sino que “correspondía que para ello tal circunstancia fuera manifestada oportunamente y solicitada la suspensión con carácter previo al término del plazo de perención de la instancia”.
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