Resaltan que el Art. 48 CPCC impone al presentante su invocación en la oportunidad de agregar el escrito sin firma por lo que no puede suplirse dicha omisión con posterioridad

En el marco de la causa “Buechele, Valeria le pide la quiebra Prats, Juliana María y otro”, el peticionario de la quiebra apeló la resolución mediante la cual la magistrada de grado consideró ratificada la presentación en la cual el letrado patrocinante de la accionada planteó cierto recurso sin la firma de su patrocinada.

 

Las magistradas que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “la figura prevista por el Cpr: 48 atiende la necesidad de evitar que una parte caiga en estado de indefensión cuando obstáculos momentáneamente insalvables impiden la exhibición de un mandato en tiempo propio”, mientras que “la actuación procesal del gestor, requiere el cumplimiento de ciertos recaudos legales establecidos en la aludida norma”.

 

En dicho orden, las camaristas explicaron que “para que la presentación en ese carácter exhiba virtualidad jurídica, es menester que el sedicente gestor exprese las razones que justifiquen la seriedad del pedido (cpr. 48)”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal precisó que “el letrado patrocinante ha omitido cumplir ese requisito, pues ni siquiera ha invocado el amparo de dicha norma en su presentación, limitándose a suscribir el escrito sin explicación alguna al Tribunal respecto de la falta de firma de su patrocinada”.

 

Por otro lado, la mencionada Sala remarcó que “no cupo suplir dicha omisión con posterioridad pues la télesis de la norma impone al presentante su invocación en la oportunidad de agregar el escrito sin firma, y al Magistrado el análisis de la admisibilidad de la presentación antes de proveer la petición contenida en dicho escrito, por lo cual la invocación efectuada resulta tardía y carente de los efectos asignados en la resolución recurrida”.

 

En la resolución dictada el 10 de abril del corriente año, las Dras. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero sostuvieron que “el derecho a convalidar las actuaciones del gestor, requiere desde el inicio, la admisión del letrado como tal en el expediente, y ello no ocurrió en autos en tiempo oportuno, lo que sella la suerte adversa de la presentación”, dado que “pues la omisión de firma en situaciones en las cuales una regla legal exige instrumento escrito, constituye una carencia insustituible cuyo efecto reside en la invalidez calificada como inexistencia del acto contenido en este instrumento”, revocando de esta manera la resolución recurrida.

 

 

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