La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó al resolver sobre la regulación de honorarios de la mediadora que los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso debían ser regulados de acuerdo a la ley vigente en la época que se cumplían los trabajos objeto de la regulación y no a la que regía al momento de practicarse esta última.
En la causa “García Ballesteros Teresa Patricia y otro c/ Casalderrey García y Cía. SRL s/ ordinario”, ante la apelación presentada contra la regulación de honorarios practicada por la magistrada de primera instancia, los jueces de la Sala A explicaron que “los términos del escrito de demanda que diera origen a estos actuados, cabe inferir que en la especie no existe una base patrimonial cierta y determinada para fijar los honorarios, pues la acción tuvo por objeto obtener la nulidad de las asambleas de los días 15 y 18 de diciembre de 2003, sin que se esgrimiera una pretensión pecuniaria concreta”.
En base a ello, los magistrados entendieron que debía “considerarse a esta litis como un proceso de monto indeterminado a los fines arancelarios”.
Sentado lo anterior, y “evaluando prudencialmente la naturaleza del litigio, complejidad del proceso y la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se confirman en siete mil quinientos pesos y en siete mil quinientos pesos los honorarios regulados a favor de las doctoras Iris Paola Pachas y Andrea Lofvall, respectivamente”.
Por otro lado, la mencionada Sala resolvió que “en atención a la importancia y extensión de las labores desarrolladas por la mediadora en las presentes actuaciones, se confirman en seiscientos pesos los honorarios regulados a favor de la mediadora Silvia A. Cirmi Obon”.
Con relación a esta última regulación, los camaristas destacaron que “los honorarios de los profesionales deben regularse de acuerdo a la ley vigente al momento de cumplirse los trabajos objeto de regulación y visto que en el caso las labores retribuídas fueron desarrolladas bajo la vigencia del Dec. 91/98 y con anterioridad a que entrara en vigencia el Dec. 1465/07, y ponderando que los alcances de este último decreto no pueden considerarse retroactivos (art. 3, Cód. Civil)”.
Según los jueces, ello se debe a que “tratándose de trabajos profesionales, el derecho respectivo se constituye en la oportunidad en que se los realiza, porque es a partir de ese momento en que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida o modificada por ley posterior, sin agravio al derecho de la propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional, ya que ni el legislador ni el Juez pueden, en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior (de los fundamentos del Alto Tribunal en los precedentes "Francisco Costa" y "Greco Hnos." antes citados. Fallos: 306:1799)”.
En tal sentido, la mencionada Sala remarcó en la sentecia del 23 de diciembre de 2011 que “la propia Corte ha señalado que es necesario indagar en cada caso el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa será la circunstancia que determine cuál es la legislación aplicable, toda vez que -como ya se dijo- en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación”.
Tras remarcar que “sólo resultan aplicables para las mediaciones realizadas a partir de la fecha de entrada en vigencia de la nueva norma”, los jueces explicaron que “la aplicación retroactiva de esta última, en los términos pretendidos por la mediadora, no se aprecia procedente, toda vez que el legislador -en este caso el Poder Ejecutivo emisor del decreto reglamentario de la Ley de Mediación 24.573- no lo previó de manera expresa”.
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