La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que al tratarse la intervención judicial de una medida cautelar, el magistrado puede evaluar los extremos concretos a los efectos de determinar la necesidad de intervenir el ente y en qué grado, recordando que si bien no se trata en la especie de una sociedad comercial, de todos modos la intervención judicial como medida precautoria se encuentra destinada a proteger el interés de la sociedad cooperativa y de sus integrantes.
En los autos caratulados “I.N.A.E.S. c/ Pinerolo Cooperativa de Créd. Const. Vivienda, T y S.A. Limitada s/ medida precautoria, incidente art. 250 del Código Procesal”, la actora y la accionada apelaron la resolución del juez de grado que resolvió la intervención de la sociedad cooperativa solicitada.
Los jueces que integran la Sala B explicaron que “la calificación como "medida cautelar" de la intervención judicial pretendida, no implica -ineludiblemente- que deba aplicarse en el grado pretendido por los accionantes, porque su alcance debe ser el resultado de la apreciación de las circunstancias del caso”.
En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “el art. 100 inc. 10 ap. b) de la ley 20.337 postula como facultades inherentes a la fiscalización pública, la de solicitar al Juez competente "la intervención de la cooperativa cuando sus órganos realicen actos o incurran en omisiones que importen un riesgo grave para su existencia" sin que dicha norma especifique o regule el grado que debe otorgarse a dicha intervención”.
En la sentencia dictada el 7 de marzo del presente año, la mencionada Sala remarcó que “tratándose de una medida cautelar el Magistrado puede evaluar los extremos concretos a los efectos de determinar la necesidad de intervenir el ente y en qué grado, recordando que si bien no se trata en la especie de una sociedad comercial, de todos modos la intervención judicial como medida precautoria está destinada a proteger el interés del ente -en el caso Cooperativa- y de sus socios”.
A ello, el tribunal añadió que “se trata de una medida que se ordena al interés social objetivo”, ya que “es un instituto con características singulares, erigiéndose como excepción, a la cual puede recurrirse una vez agotadas todas las posibles instancias para conjurar el peligro potencial que provendría de acciones y omisiones”, de lo cual se sigue “el criterio restrictivo en la materia, porque la intervención no puede importar una injustificada intromisión o interferencia en el devenir del ente (arg. art. 100 inc.13 ley citada)”.
Al entender que “la intervención decidida por el Juez de primer grado parece adecuada a las circunstancias actuales del caso, donde como razonablemente señaló el a quo, no se ha sustanciado aún el sumario administrativo por la autoridad de aplicación”, la Sala B concluyó que “la medida cuestionada resulta proporcional al estado de las actuaciones, sin perjuicio de que pudiera evaluarse su profundización por el a quo, una vez avanzado el sumario o, en su caso, informado el Juez a través de presentaciones del veedor designado”.
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