Fallos
Viernes 26 de Febrero de 2010
Resaltan Aspectos para Tener por Configurado el Abandono de Trabajo
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que no se encontraban reunidos los presupuestos fácticos que autoricen a tener por configurada la causal de abandono de trabajo por la empleadora para despedir a la trabajadora, considerando que la circunstancia de que la trabajadora haya intimado a la accionada para regularizar su remuneración, revela su intención de preservar la relación.
En la causa “Díaz Isla María Elena c/ JNC Proyectos y Sistemas y otro s/ despido”, los jueces que integran la Sala V confirmaron lo resuelto en primera instancia tras determinar que entre las comunicaciones que se enviaron las partes es la trabajadora la que cursó la primera intimación para que la empresa regularizara su remuneración en forma debida, impidiendo ello tener por configurada la figura legal del abandono de trabajo, la que requiere tanto el elemento objetivo de la ausencia cuanto el subjetivo, que revele la intención del trabajador de no proseguir con la relación laboral.
Por otro lado, en el fallo emitido el 29 de octubre de 2009, los camaristas consideraron que resultaba improcedente el agravio presentado por la codemandada, quien ocupaba el cargo de Presidente del Directorio de la SA demandada, en cuanto a que se le ha hecho extensiva la responsabilidad solidaria.
Los magistrados destacaron que el eje de la resolución de ese tema pasa por los artículos 59 y 157 de la ley 19.550 y 274/275, donde se hace referencia a los directores y gerentes de la sociedad anónima en caso de tratarse de dicho tipo social.
Los jueces explicaron que cabe presumir la participación de los administradores en aquellos casos en que se encuentra debidamente probado en juicio los pagos marginales, partiendo de la base de que lógicamente en principio resulta casi imposible, o virtualmente improbable, que quede documentada en actas de la sociedad la decisión de realizar actos que conlleven un perjuicio en contra de los organismos de la seguridad social u otras instituciones, y la evasión de aportes que aquéllos deben percibir.
En base a ello, los jueces determinaron que corresponde presumir la participación de los administradores en tales cuestiones, si no se encuentra probado que fuere ajeno a sus funciones y/o conocimiento todo lo relativo al pago de sueldos y las correspondientes retenciones.
Por otra parte, los camaristas consideraron que no se acredita en estos casos que se haya acudido al recurso previsto por el artículo 274 “in fine” de la ley de sociedades, lo que podría exceptuar a algún director de su responsabilidad personal por los respectivos daños.
En la causa “Díaz Isla María Elena c/ JNC Proyectos y Sistemas y otro s/ despido”, los jueces que integran la Sala V confirmaron lo resuelto en primera instancia tras determinar que entre las comunicaciones que se enviaron las partes es la trabajadora la que cursó la primera intimación para que la empresa regularizara su remuneración en forma debida, impidiendo ello tener por configurada la figura legal del abandono de trabajo, la que requiere tanto el elemento objetivo de la ausencia cuanto el subjetivo, que revele la intención del trabajador de no proseguir con la relación laboral.
Por otro lado, en el fallo emitido el 29 de octubre de 2009, los camaristas consideraron que resultaba improcedente el agravio presentado por la codemandada, quien ocupaba el cargo de Presidente del Directorio de la SA demandada, en cuanto a que se le ha hecho extensiva la responsabilidad solidaria.
Los magistrados destacaron que el eje de la resolución de ese tema pasa por los artículos 59 y 157 de la ley 19.550 y 274/275, donde se hace referencia a los directores y gerentes de la sociedad anónima en caso de tratarse de dicho tipo social.
Los jueces explicaron que cabe presumir la participación de los administradores en aquellos casos en que se encuentra debidamente probado en juicio los pagos marginales, partiendo de la base de que lógicamente en principio resulta casi imposible, o virtualmente improbable, que quede documentada en actas de la sociedad la decisión de realizar actos que conlleven un perjuicio en contra de los organismos de la seguridad social u otras instituciones, y la evasión de aportes que aquéllos deben percibir.
En base a ello, los jueces determinaron que corresponde presumir la participación de los administradores en tales cuestiones, si no se encuentra probado que fuere ajeno a sus funciones y/o conocimiento todo lo relativo al pago de sueldos y las correspondientes retenciones.
Por otra parte, los camaristas consideraron que no se acredita en estos casos que se haya acudido al recurso previsto por el artículo 274 “in fine” de la ley de sociedades, lo que podría exceptuar a algún director de su responsabilidad personal por los respectivos daños.
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