La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la carga de fundar la impugnación contra los certificados de deuda de oficio emitidos por el fisco será ponderada con mayor flexibilidad en el caso del síndico por su condición de tercero ajeno a los hechos imponibles.
En la causa “Trinter SACIF s/ Quiebra s/ Incidente de revisión de crédito promovido por AFIP DGI”, el organismo recaudador incidentista apeló la resolución de primera instancia que rechazó la revisión promovida.
Al analizar el presente caso, los jueces que componen la Sala D explicaron que “los certificados de determinación de deuda de oficio emitidos por el fisco, en principio, son suficientes para cumplir con la carga de declarar y probar la causa del crédito en el proceso universal en los términos previstos por la LCQ 32, en tanto y en cuanto el concursado o el síndico no impugnen expresa y fundadamente tal determinación, sin limitarse a una simple negativa o un genérico desconocimiento”.
Sin embargo, los camaristas remarcaron que “tal carga de fundar la impugnación será ponderada con mayor flexibilidad en el caso del síndico por su condición de tercero ajeno a los hechos imponibles”.
Con relación al presente caso, los Dres. Juan José Dieuzeide y Gerardo Vassallo ponderaron que “ha sido oportunamente denunciada por el funcionario concursal -al confeccionar el informe individual establecido por la LCQ 35- la duplicación de cierta porción de la deuda reclamada mediante diversas boletas expedidas por el organismo recaudador”.
En la resolución dictada el 28 de abril pasado, los camaristas aclararon que “frente a la duplicidad de reclamos denunciada, cupo a la incidentista demostrar la inexactitud de tal afirmación, lo que era de su incumbencia por aplicación de los principios comunes del onus probandi(cpr 377)”.
A pesar de ello, la mencionada Sala determinó que la recurrente “no aportó nuevos elementos con la suficiente fuerza de convicción que permita modificar el resultado que fluye de la comprobación oportunamente efectuada por la sindicatura interviniente en autos”, lo cual “resulta suficiente para concluir por la inviabilidad del reclamo”.
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