En base al carácter restrictivo con el que debe contemplarse el instituto de la perención de instancia, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró en el marco de un juicio ejecutivo que los trámites relacionados con medidas precautorias resultan interruptivos de la caducidad de instancia.
En el marco de la causa “Mantenimientos Ambientales SA c/Litoral Obras SRL y otro s/ ejecutivo”, la actora apeló la resolución del juez de grado que consideró operada la caducidad de instancia en dicha causa.
La recurrente sostuvo que durante el plazo de la supuesta inactividad señalada por el juez de grado, existió una actuación compulsoria de su parte tendiente a lograr la obtención de la traba de las medidas cautelares previas, lo que a su criterio constituye un trámite esencial para obtener un resultado satisfactorio en el proceso en marcha.
A su vez, la apelante añadió que mal puede anoticiar a su contraria de la existencia de la causa y pretender el resultado positivo de la medida cuando la misma consiste en la traba de un embargo sobre los fondos depositados en una cuenta bancaria de propiedad de la accionada, indicando que no ha existido de su parte desinterés ni abandono de la prosecución del trámite.
Al analizar el recurso presentado, el voto mayoritario de la Sala A explicó en primer lugar que “la caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto impulsorio alguno durante el plazo establecido en el ordenamiento ritual, que para este tipo de proceso es de tres meses (CPCC:310:2°), pesando sobre la parte que da vida a la acción la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta”.
A ello, los jueces agregaron que “se comparte la reiterada corriente jurisprudencial conforme la cual el restrictivo criterio con que debe aplicarse la perención de instancia conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda”.
Si bien los jueces señalaron que “la corriente doctrinaria y jurisprudencial que considera que los trámites relacionados con las medidas precautorias son independientes de la sustanciación del juicio principal y, por lo tanto, carecen de efecto interruptivo de la perención respecto de éste”, consideraron que “este criterio pacífico en materia de juicios de conocimiento no resulta aplicable al subexamine, ya que en virtud de la naturaleza ejecutiva de estas actuaciones, el embargo hace a su objeto propio, cual es el cumplimiento de la sentencia de trance y remate”.
En tal sentido, el voto de la mayoría compuesta por los Dres. María Elsa Uzal e Isabel Míguez, entendió que “el juicio ejecutivo persigue el cumplimiento de una obligación -no la declaración de su existencia-; por eso el juicio comienza con una intimación de pago, sigue con el embargo, va más adelante con la venta forzada y termina con la percepción de lo reclamado”.
En la sentencia del 11 de octubre de 2011, los camaristas destacaron que “de allí la importancia del embargo -que es trámite esencial y condicionante de los pasos posteriores y de la finalidad propia de la ejecución-: si no hay bienes, la ejecución se hace imposible, porque no se puede ejecutar lo que no existe (conf. Morello, Augusto Mario, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", T° VI-A, p. 259)”.
En base a lo expuesto, y “considerando el carácter restrictivo con el que debe contemplarse el instituto de la perención de instancia”, la mayoría del tribunal concluyó que “los actos efectivizados -dos (2) oficios -retirados por la actora dirigidos al Registro de la Propiedad Automotor y al Banco de la Nación Argentina (Sucursal Posadas) a fin de trabar la inhibición general de bienes del codemandado Jorge Ramón Ruíz, como así también, efectivizar el embargo sobre cuentas bancarias de la otra coaccionada Litoral Obras S.R.L “, y el libramiento del “testimonio ley 22.172, con fecha 17.3.11 -fs. 30-, a fin de trabar la inhibición general de bienes del co-ejecutado citado en primer término”, interrumpieron el curso de la caducidad.
Por su parte, el voto en disidencia del Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers entendió que “la traba de embargo no deja de ser una cuestión incidental que sólo tiende a otorgar seguridad a las pretensiones del accionante sin afectar el trámite específico de la causa, pues no tiende a hacer progresar el proceso hacia la sentencia”.
En tal sentido, dicho magistrado determinó que “las diligencias encaminadas a la obtención de un embargo no interrumpen el plazo de caducidad en el juicio ejecutivo, toda vez que si bien se trata de una garantía establecida en favor del acreedor en razón de la naturaleza del título, puede prescindirse de aquélla, sea por voluntad del ejecutante o por inexistencia de bienes”.
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