Reiteran que las consideraciones efectuadas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su conocimiento, no importan prejuzgamiento

En la causa “Desarrolladora Gabol S.A. s/ Incidente civil”, la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil debió resolver la recusación con causa efectuada contra el titular del Juzgado Nro. 36 del fuero, por la causal prevista en el inciso 7° del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

El recusante promovió el presente incidente afirmando que el magistrado de grado había incurrido en prejuzgamiento en el dictado de la resolución adoptada en el marco del incidente de redargución de falsedad.

 

Las magistradas que integran la mencionada Sala explicaron que “el instituto de la recusación con causa tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial”, mientras que “para apreciar la procedencia del planteamiento corresponde atender tanto al interés particular, cuanto al general, que se puede ver afectado por un uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el proceso”.

 

Con relación a la causal de prejuzgamiento invocada, el tribunal puntualizó que “la misma sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de las cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas, pero no existe si el juez se halla en la necesidad de emitir pronunciamiento”, aclarando que “las consideraciones efectuadas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su conocimiento, no importan prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente, del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes”.

 

Bajo tales lineamientos, y tras precisar que “la imputación de prejuzgamiento se centra en supuestos errores en decisiones del magistrado, adoptadas en el curso del proceso”, las camaristas determinaron que “lo argumentado no permite crear convicción suficiente como para tener por acreditada la configuración en el “sub lite” de dicha causal, sin desmedro del acierto o desacierto de las decisiones cuyos dictado también motivan la promoción de este incidente”.

 

Al considerar que “no se advierte que la actuación del magistrado pueda importar la causal de recusación con causa que se le endilga”, las Dras. Mattera y Barbieri concluyeron que “no constituye causal que autorice la recusación de magistrados la opinión expresada por ellos en sus sentencias sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los juicios en que fueron dictadas y ello permite, a la vez, desatender toda alegación referida al prejuzgamiento.

 

En el fallo dictado el pasado 19 de octubre, la mencionada Sala entendió que “recurrir las resoluciones judiciales, cuyas decisión desfavorable sirven de base para la causal argüida, los propios recusantes reconocen que el remedio a la supuesta existencia de irregularidades, defectos, vicios o desaciertos en el trámite en tales pronunciamientos, ha de buscarse en los recursos ordinarios arbitrados por la ley procesal o en el procedimiento constitucional previsto para juzgar la conducta de los magistrados judiciales, y no en el instituto de la recusación con causa”, rechazando de este modo la recusación con causa impetrada.

 

 

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