El Decreto N° 3065/26 establece las normas necesarias para la aplicación de la Ley N.º 11.250 que fue publicada el pasado 22/01/26, regulando el procedimiento de evaluación ambiental de las actividades económicas alcanzadas, los instrumentos de gestión ambiental, las categorías de clasificación ambiental, las competencias de la Autoridad de Aplicación y los mecanismos de seguimiento y fiscalización, así como las demás cuestiones necesarias para asegurar el cumplimiento del régimen.
Cabe destacar que el artículo 41 de la Ley Nº 11.250 supeditó su entrada en vigencia a la de su reglamentación. En consecuencia, con la entrada en vigencia del Decreto Nº 3065/26 comenzará a regir el nuevo régimen establecido por dicha Ley.
En materia de categorización, las actividades se clasifican conforme al Nomenclador del Anexo I, que las identifica mediante los códigos del Clasificador Nacional de Actividades Económicas (ClaNAE), y a los criterios técnicos del Anexo II, en Categoría I (incidencia ambiental baja), Categoría II (incidencia moderada), Categoría III (incidencia significativa) y Actividades Eximidas, estas últimas no sujetas al procedimiento de evaluación ambiental (arts. 5 a 10). Cuando en un mismo predio o unidad productiva se desarrollen actividades de distinta incidencia, el proponente debe presentar una Declaración Jurada Ambiental integral y la categoría se determina en función de la actividad de mayor incidencia o riesgo ambiental (art. 11). La Autoridad de Aplicación puede asignar excepcionalmente una categoría distinta, mediante acto administrativo fundado y previo informe técnico (art. 12).
Los instrumentos de gestión ambiental se exigen según la categoría asignada:
i- Declaración Jurada Ambiental (DJA) para la Categoría I, pudiendo la Autoridad de Aplicación requerir un Plan de Manejo Ambiental (PMA), que resulta obligatorio en los supuestos previstos en el Anexo II (arts. 13 y 14);
ii- Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) para las Categorías II y III, que debe ser elaborado por profesionales o firmas inscriptos en el Registro de Consultores Ambientales (arts. 15 a 17); y
iii- Informe Ambiental (IA) para las actividades existentes de Categorías II y III sin evaluación ambiental previa, con carácter de declaración jurada y suscripto por el titular y por un consultor inscripto (arts. 19 y 20).
El procedimiento de evaluación se inicia con la presentación del titular, que debe incluir el uso conforme de suelo expedido por la autoridad local, en caso de corresponder (art. 4). La Autoridad de Aplicación cuenta con un plazo de 45 días hábiles administrativos, contado desde la presentación completa del instrumento técnico, para emitir el pronunciamiento técnico, plazo que se suspende ante el requerimiento de información complementaria (arts. 22 y 23). Concluida la evaluación técnica y, en su caso, la instancia de participación ciudadana, se emite la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) mediante acto administrativo fundado (arts. 28 y 30). El Certificado Único Ambiental (CUA) constituye requisito previo al inicio de la actividad y mantiene su vigencia mientras no se alteren las condiciones declaradas y se cumpla con la presentación de los informes de monitoreo que determine la Autoridad de Aplicación; las actividades iniciadas sin CUA serán suspendidas, sin perjuicio de la obligación de reparar los daños ocasionados y de las sanciones administrativas, civiles o penales que correspondan (arts. 3 inc. h y 27).
La participación ciudadana es obligatoria para las actividades de Categorías II y III y facultativa para las de Categoría I, y se desarrolla una vez concluida la evaluación técnica y con anterioridad al dictado de la DIA, priorizando la utilización de medios digitales (arts. 53 a 55). El proponente debe presentar un Resumen Ejecutivo redactado en lenguaje claro y soportar los costos del procedimiento. La convocatoria se difunde con una antelación mínima de 5 días hábiles y las observaciones, de carácter no vinculante, pueden presentarse dentro de los 5 días hábiles contados desde la apertura del procedimiento, plazo que puede ser ampliado (arts. 56, 59 a 61 y 63).
Entre las obligaciones de los titulares se incluyen las de presentar cada 5 años una Declaración Jurada de Actualización Ambiental (art. 34); comunicar los cambios de titularidad dentro de los 30 días de producidos (art. 37); comunicar fehacientemente las modificaciones proyectadas con posterioridad a la emisión del CUA con una antelación mínima de 60 días hábiles, sin poder ejecutarlas hasta que la Autoridad de Aplicación determine su procedencia (art. 42); e implementar el Plan de Cierre y Remediación aprobado ante el cese, abandono o cierre de la actividad (art. 45).
Asimismo, deben contratar el Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva cuando la actividad se encuentre alcanzada por la normativa nacional y su Nivel de Complejidad Ambiental iguale o supere el mínimo establecido por la Resolución de la ex SAyDS N° 1639/07, o cuando la Autoridad de Aplicación lo determine en función de criterios de riesgo ambiental; en tales casos, su contratación constituye requisito previo para la obtención del CUA (art. 47).
La reglamentación organiza el Registro Provincial Ambiental, creado por el art. 20 de la Ley N° 11.250, integrado por las secciones de Obras y Establecimientos con Habilitación Ambiental, de Consultores Ambientales y de Infractores Ambientales (arts. 64 a 67). Las presentaciones tienen carácter de declaración jurada: el titular responde por la veracidad, integridad y exactitud de la información presentada, y los consultores, en el ámbito de su incumbencia profesional, por la consistencia técnica, suficiencia y exactitud de los estudios e informes que elaboren, suscriban o presenten (art. 51).
En relación con el procedimiento sancionatorio, la Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios de cooperación con los municipios, comunas y juntas de gobierno para el ejericio coordinado de funciones de fiscalización y control ambiental. Cuando, como consecuencia de actuaciones iniciadas en el marco de un convenio de cooperación, se impongan sanciones de multa la Provincia acreditará al municipio interviniente el 20% del monto efectivamente percibido, una vez cumplidos los procedimientos administrativos y contables correspondientes.
El procedimiento administrativo sancionador puede iniciarse de oficio o como consecuencia de denuncias, actuaciones de fiscalización, informes técnicos u otros antecedentes, y la constatación de la presunta infracción se instrumenta mediante acta de comprobación (arts. 72 y 73). El presunto infractor dispone de 10 días hábiles para presentar su descargo y ofrecer prueba, computados desde la notificación del acta o, cuando se requieran análisis, pericias o estudios técnicos, desde la notificación de sus resultados (art. 74). Concluida la etapa probatoria, se emiten el informe técnico y el dictamen jurídico previos a la resolución fundada, contra la cual proceden los recursos previstos en la Ley N° 7.060 (arts. 75 a 79).
Las sanciones comprenden apercibimiento, multas de entre 250 y 100.000 litros de nafta Súper YPF, suspensión temporal, clausura definitiva, inhabilitación de consultores, decomiso y recomposición ambiental, aplicables en forma conjunta, cuando resulten compatibles entre sí, o independiente (arts. 80 a 87). El valor de la multa se determina conforme al último precio de venta al público publicado por CECHA al momento de su imposición y, de no abonarse dentro de los 10 días hábiles administrativos de notificada, se actualiza al momento del efectivo pago (art. 82). La Autoridad de Aplicación puede adoptar medidas precautorias y preventivas de carácter transitorio, cuya impugnación no suspende su aplicación (arts. 88 a 92). Asimismo, se prevé la celebración de convenios de cooperación con los gobiernos locales; cuando, como consecuencia de actuaciones iniciadas en el marco de dichos convenios, se impongan multas que adquieran firmeza y sean efectivamente abonadas, la Provincia acreditará al municipio interviniente el 20% del monto percibido (arts. 68 y 69).
En cuanto al régimen de adecuación, las actividades industriales comprendidas en la derogada Ley N° 6.260 que cuenten con la totalidad de las certificaciones ambientales exigidas por dicha normativa vigentes podrán acceder al Certificado Único Ambiental, previo cumplimiento del procedimiento de adecuación que establezca la Autoridad de Aplicación y, cuando corresponda, del proceso de participación ciudadana (art. 32).
A su vez, las actividades industriales comprendidas en la derogada Ley Nº 6.260 que cuenten con Certificado de Radicación vigente deberán adecuar su situación conforme al régimen establecido en el presente decreto, de acuerdo con las siguientes condiciones:
a- Aquellas actividades que cuenten únicamente con Certificado de Radicación deberán iniciar las actuaciones necesarias para la obtención del Certificado Único Ambiental (CUA), conforme al procedimiento previsto en la presente reglamentación.
b-Aquellas actividades que, además, cuenten con Certificado de Funcionamiento serán consideradas evaluadas respecto de las condiciones existentes al momento de entrada en vigencia de la presente reglamentación, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad de Aplicación de requerir información adicional, adecuaciones o el cumplimiento de instancias complementarias, incluyendo, cuando corresponda, el procedimiento de participación ciudadana.
Los proyectos, obras, emprendimientos, instalaciones y actividades que se encuentren en funcionamiento al momento de entrada en vigencia de la presente reglamentación y que no cuenten con el Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) previsto en el Decreto Nº 4977/09 GOB vigente, deberán adecuar su situación ambiental conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la presente reglamentación y en las demás condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.
Hasta tanto la Autoridad de Aplicación determine los parámetros técnicos aplicables, podrán utilizarse como referencia técnica los contenidos en los Anexos I, II, III y IV del Decreto N° 5837/91, en todo aquello que no se oponga a la reglamentación (art. 93, texto según Decreto N° 3205/2026).
Por Manuel Frávega
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