Reforma judicial: una mirada crítica a ciertas reglas de actuación de los Jueces Federales del art. 72 del proyecto de ley
Por Diego Andrés Alonso
Bulló Abogados

En estas breves líneas que siguen, nos interesa realizar un comentario crítico a la inclusión de ciertas reglas de actuación de los Jueces Federales incluidas en el art. 72 del proyecto de ley denominado públicamente “Reforma judicial” y, especialmente, a cómo se las pretende hacer jugar en conjunto con el art. 73.

 

El referido art. 72 establece que:

 

“Los jueces y las juezas de todos los fueros con jurisdicción federal con asiento en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán dar estricto cumplimiento a las reglas de actuación que a continuación se indican, en el desarrollo de la función judicial que le ha sido encomendada: a) Mantener un trato equivalente con las partes, sus representantes y abogados o abogadas; b) No realizar comportamientos que constituyan conductas de favoritismo, predisposición o prejuicio respecto de cualquiera de las partes, manteniendo la imparcialidad; c) Garantizar que las personas reciban un trato digno e igualitario. d) Ejercer sus funciones libres de interferencias; e) Comunicar en forma inmediata al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la Nación cualquier intento de influencia en sus decisiones por parte de poderes políticos, económicos o mediáticos, miembros del Poder Judicial, Ejecutivo o Legislativo, amistades o grupos de presión de cualquier índole, y solicitar las medidas necesarias para su resguardo; f) Evitar que el clamor público y el miedo a la crítica incidan en sus decisiones, y en ningún caso deberán actuar sobre la base de consideraciones de popularidad, notoriedad u otras motivaciones impropias; g) No valerse del cargo para promover o defender intereses privados, transmitir ni permitir que otros u otras transmitan la impresión de que se hallan en una posición especial para influenciar; h) Otorgar la máxima prioridad a los juicios por delitos de lesa humanidad y avanzar en su tramitación con la mayor celeridad en todas las instancias, atento al tiempo transcurrido desde que se cometieron los hechos y a la responsabilidad internacional que compromete al Estado argentino en esa materia; i) Asegurar que toda prueba que aporten las partes en las causas judiciales haya sido obtenida legalmente”.

 

Luego de la lectura de la norma, una impresión inicial podría indicar que lo allí previsto es en su mayoría razonable y esperable de la actuación de un magistrado con lo que debiera ser celebrado pero, contrariamente a ello y al menos en nuestra opinión, una mirada más atenta nos genera la necesidad de formular una firme crítica a modo preventivo; particularmente del inciso e). 

 

En primer término y como comentario general, llama la atención que, con distinta terminología, muchas de las reglas de actuación ya están previstas en la normativa vigente.

 

En efecto, por una parte, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación incluye causales de recusación (art. 17) y deberes (art. 34) de los jueces que abarcan los supuestos que ahora se prevén en esta nueva norma a fin de preservar la imparcialidad de los magistrados como garantía para los justiciables (ej., los supuestos de recusación con causa como –entre otros- tener amistad o enemistad con las parte y el deber del juez mantener la igualdad de las partes en el proceso).

 

Por otro lado, la Ley 24.937 del Consejo de la Magistratura prevé como causales de remoción de los magistrados (art. 25) supuestos de muy amplia interpretación (ej., negligencia grave en el ejercicio del cargo, actos de manifiesta arbitrariedad, incumplimiento reiterado de normas), que también podrían abarcar varias de las hipótesis incluidas en las reglas de actuación.

 

Y lo que es más relevante a los efectos del objeto particular de este comentario, el Código Procesal Penal Federal  establece en su art. 8, que “Los jueces deben actuar con imparcialidad en sus decisiones. Se debe garantizar la independencia de los jueces y jurados de toda injerencia externa y de los demás integrantes del Poder Judicial. En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el juez informará al Consejo de la Magistratura sobre los hechos que afecten su independencia y solicitará las medidas necesarias para su resguardo”.

 

Nótese la similitud de terminología entre el inciso e) de las reglas de actuación con la mentada norma procedimental. 

 

Es decir, si la finalidad –declarada- de esta previsión es dotar de protección al juez frente a presiones externas, el código ritual penal ya cuenta con una vía de acción en tal sentido.

 

Entonces, ¿es –llamémosle- una simple superposición de garantías y deberes o puede haber algo más?

 

La clave en nuestro criterio es que esta regla de actuación en particular, que es un deber para el juez, debe analizarse conjuntamente con el art. 73 siguiente, el que dispone que “El incumplimiento de cualquiera de las reglas de actuación previstas en el artículo 74 constituirá una causa grave de mal desempeño en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ello, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponder”.

 

Consecuentemente, se agregan causales de mal desempeño específicas a las que se enuncian más genéricamente en el mencionado art. 25 de la Ley del Consejo de la Magistratura, sin aludir a esta última norma.

 

Pero lo que nos merece especial observación es lo siguiente: si se trata de una garantía para el juez, ¿por qué es fijada como causal de mal desempeño si no se cumple? ¿Cuándo y cómo se interpreta que hay un intento de influencia de un poder político, económico o mediático o de miembros del Poder Judicial, Ejecutivo o Legislativo, amistades o grupos de presión de cualquier índole? ¿La interpretación es resorte del Consejo de la Magistratura al realizar la acusación respectiva según el procedimiento establecido en la normativa vigente?

 

El problema es que la aplicación de su esta norma generará severos problemas que, nos atrevemos a decir, tendrán como segura conclusión: la excesiva politización de las causas de interés público y con ello mayor presión sobre los magistrados, más demora en la tramitación y, como corolario de todo, un descrédito aún mayor de la Justicia en la población. 

 

Tan solo piénsese en simples ejemplos de la aplicación de estas dos normas. Tomemos por hipótesis dos casos actuales de gran repercusión pública y extensa cobertura en los medios, en ambos lados de “grieta”: la “causa del espionaje ilegal” y la “causa de los cuadernos”. 

 

¿La permanente cobertura de los medios –con las respectivas opiniones de los periodistas y panelistas- y los comentarios de los políticos sobre dichas causas podrían considerarse un intento de influencia como el descripto en la norma?

 

El primer inconveniente, como anticipáramos, es interrogarse acerca de cuándo y cómo se presentaría el supuesto de hecho que la ley prevé como deber del juez y cuyo incumplimiento puede ser causal de mal desempeño.

 

Es que la mera cobertura de los medios, que en los casos de repercusión pública lógicamente es constante y que, además, es necesaria para mayor transparencia en la información, podría dar lugar a se invoque la verificación del supuesto previsto en el art. 72, inc. e). 

 

Lo cierto es que si el juez –en este caso penal- lo percibe como presión (en un nivel que no puede manejar debidamente, por ejemplo) ya tiene actualmente la herramienta para denunciar la situación y solicitar medidas de resguardo. Pero al hacerse jugar como un deber bajo apercibimiento de ser causal de remoción, se habilita potencialmente que una de las partes –no favorecida por el fallo- invoque un supuesto de influencia y, según el accionar o la omisión del magistrado, se facilite la denuncia pertinente de este último por haber incumplido con la manda a que obliga la norma.

 

Y es sabido que la presión sobre los jueces no necesita de una denuncia que efectivamente prospere sino simplemente que la misma tenga difusión, de modo de lograr la perturbación de aquéllos.

 

Muy similar sería la situación con el inciso siguiente (inc. f) –seguramente adicionada a la invocación de la hipótesis anterior-, que establece que el juez debe “Evitar que el clamor público y el miedo a la crítica incidan en sus decisiones, y en ningún caso deberán actuar sobre la base de consideraciones de popularidad, notoriedad u otras motivaciones impropias”.

 

Luego, el problema principal es que se mezcla de modo confuso y equivocado, el rol del periodismo, que es sin dudas indispensable en la investigación y transparencia de la cosa pública, con las actuaciones judiciales y los deberes de los jueces, siendo por demás sabido que estos últimos tienen sus debidos controles tanto dentro del Poder Judicial como por parte de los órganos políticos. 

 

El verdadero beneficio del interés público es contar con más y mejor información, y no desincentivar su difusión acudiendo a una intrincada y poco técnica combinación de un supuesto deber de los magistrados con las consecuencias de su incumplimiento. 

 

En definitiva y por lo antes expuesto, nos parece que esta parte de la denominada Reforma Judicial es seriamente objetable y debería reverse.

 

 

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