La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió reducir la sanción que había sido impuesta por el juez de grado contra el síndico a raíz de la conclusión del incidente de revisión por caducidad de la instancia debido a que ello había constituido una negligencia del funcionario concursal, sosteniendo para morigerar la sanción establecida que el sancionado carecía de antecedentes en su legajo.
El síndico apeló la resolución que le impuso una multa como consecuencia de la conclusión del incidente de revisión de crédito por caducidad de la instancia, cuyo impulso le cabía al funcionario, debido a que ello había denotado negligencia y falta de debida contracción a su labor, con evidente perjuicio para la masa de acreedores, debido a que vio frustrada su expectativa de obtener un mayor reconocimiento judicial en el quantum de la acreencia reconocida en la oportunidad del artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras, y consecuentemente, el ingreso de mayores fondos.
En la causa "Egamedi SA (ex Biz Makers SA) s/ quiebra s/ incidente de apelación (Art. 250 CPCC)", los integrantes de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron de forma preliminar que “el deber de responsabilidad del síndico es correlativo a la función que se le asigna, la que debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para los que fue creada”, determinando que su incumplimiento trae aparejado “la aplicación de sanciones que deberán ajustarse a diversos factores, tales como los antecedentes del caso, la actuación del funcionario, su conducta, la gravedad del hecho imputado y la razonabilidad en la aplicación de la sanción, en la que debe encontrarse subsumida la regla de gradualidad y proporcionalidad”.
Tras destacar que “resultó indiscutido que el incidente de revisión venido ad effectum videndi concluyó por caducidad de la instancia, y que como consecuencia de la quiebra de Egamedi SA y por imperio de lo dispuesto por el art. 110 LCQ, su impulso se encontraba inexcusablemente en cabeza de la Sindicatura”, los camaristas remarcaron que tal inactividad “constituyó un obrar negligente del funcionario, que con prescindencia del perjuicio directo que le aparejó a la quiebra -vgr. la asunción de las costas por la incidencia de caducidad-, resulta pasible de reproche en los términos del art. 255 cit., al denotar un inadecuado cumplimiento del deber genérico de diligencia -del art. 275 LCQ- y su función como responsable de la administración y disposición del activo -art. 109 LCQ”.
En tal sentido, en la resolución del pasado 4 de mayo, los magistrados destacaron que “de conformidad con la disposición expresa del art. 275 LCQ, compete al síndico el efectuar las peticiones necesarias para la rápida tramitación de las causas, la averiguación de la situación patrimonial del concursado, los hechos que pueden haber incidido en ella y la determinación de sus responsables”, por lo que concluyeron que “la alegación que se intenta sobre la eventual inconducencia de la acción -en virtud de la pregonada imposibilidad de obtener la documentación que viabilizase la conducencia de la revisión-, no exonera de responsabilidad al funcionario; quien, si era tal su creencia, debió en tal situación haber peticionado autorización judicial para desistir el proceso al que no había dado inicio -arg art. 182 CPCC”.
Teniendo en cuenta que “la economía general y los principios públicos comprometidos en el proceso falencial están en cierta manera bajo la responsabilidad de dicho funcionario, por lo que es correcto regular las sanciones teniendo en cuenta la trascendencia funcional de la sindicatura, y el hecho de que la exigencia legal de idoneidad profesional (título y antigüedad: art. 253 LCQ) es un elemento de agravación de la responsabilidad por el mayor conocimiento de los hechos y las consecuencias que aquella presupone -art. 902 Cód. Civ”, los camaristas decidieron modificar el decisorio apelado, morigerando la sanción dispuesta en la sentencia anterior, debido a que se constató que el contador que se desempeñó como funcionario carece de antecedentes disciplinarios en su legajo personal, por lo que atendiendo a la regla de la proporcionalidad y gradualidad de las penas, dispusieron la aplicación de un apercibimiento, exhortándolo para que en lo sucesivo lleve adelante sus funciones con la diligencia y celeridad que las circunstancias imponen.
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