Recuerdan cuándo procede la responsabilidad objetiva regulada en el Código Civil y Comercial de la Nación

En la causa "N., M. R. c/Transportes KRGA S.A. y otro s/Accidente - Ley especial", la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia que hizo lugar al reclamo contra la aseguradora de riesgos del trabajo, en base a la ley especial, pero rechazó el planteo incoado contra la empresa, con fundamento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil y Comercial de la Nación, por considerar que no se demostraron presupuestos de responsabilidad.

 

 Al respecto, la recurrente sostuvo que las tareas fueron desarrolladas en el marco de actividades riesgosas, por lo que resultaban aplicables las disposiciones pertinentes del derecho común. 

 

La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo observó que la mecánica del siniestro relatada por el demandante aludía a un evento súbito. Específicamente, "al retirar el accionante un arco de hierro trepado al vehículo, sufrió un resbalón que hubiera implicado su caída hacia el piso, e instintivamente se tomó con su brazo izquierdo de un pallet que estaba en el semi, quedando su cuerpo colgando al costado del vehículo y agarrado con el brazo a dicho pallet". 

 

Ello derivó en la incapacidad reconocida del 8,54%, pero no llegó a reunir los presupuestos de acreditación que habilitaran la atribución de responsabilidad, con fundamento en las normas del ordenamiento civil, tanto a la aseguradora como a la empleadora demandadas. 

 

Para los magistrados no se evidenció una conexión directa entre el evento intempestivo y la posible inobservancia de los deberes de prevención del ente gestor. 

 

En dicho contexto, los Dres. Stornini y Ambesi destacaron que para la procedencia de la responsabilidad objetiva regulada en el Código Civil, el damnificado debe acreditar "a) la intervención activa de la cosa riesgosa o viciosa, o que el daño provenga del riesgo de la actividad desplegada, b) el daño resarcible y c) la relación de causalidad puramente material entre el riesgo de la cosa y el daño". 

 

No obstante ello, los jueces advirtieron que las pruebas reunidas en autos no resultaban concluyentes en ese aspecto. De la pericia técnica efectuada, surgía que el actor era "conductor de vehículos pesados, incluyendo en su prestación la apertura y cierre de las puertas y/o colocación y/o retiro de lonas que cubren la mercadería así como el control de la recepción de la mercadería transportada". 

 

Sin perjuicio, ante el pedido de describir los esfuerzos realizados en sus tareas, el profesional respondío que "dado que los vehículos de transporte de mercadería de la demandada tiene su asiento en la localidad de Rio Grande no ha podido verificar los mismos". 

 

A dichas dificultades probatorias se sumaron las declaraciones testimoniales, cuyos deponentes no presenciaron el acontecimiento dañoso, y coincidieron en cuanto a que la descarga de mercadería la realizaba personal especializado y no el accionante. 

 

El 25 de agosto, los jueces resolvieron confirmar el decisorio apelado en todo lo que fue materia de recurso y agravios.

 

 

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