Rechazan suspender juicio ejecutivo por prejudicialidad con una causa penal iniciada con motivo del negocio que originó la firma del documento

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la pretendida prejudicialidad con una causa penal que habrían iniciado los accionados en un juicio ejecutivo, con motivo del negocio que originó la firma del documento de reconocimiento de deuda ejecutado, se trata de materia ajena al universo discursivo propio de este tipo de juicio.

 

Los ejecutados apelaron la sentencia de trance y remate dictada en la causa "Risoleo Alicia Susana y otro c/Protelec S.A. y otros s/ ejecutivo", alegando vicio en la voluntad al tiempo de suscribir el documento cuya ejecución se persigue, a la vez que se agraviaron por la desestimación del pedido de suspensión de la ejecución a las resultas de una denuncia realizada en sede penal.

 

Con relación al primero de los agravios, los magistrados que integran la Sala B consideraron que apelantes no lograron desvirtuar las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por la a quo para desestimar la excepción de falsedad de título impetrada, ya que “ejecutados no negaron la deuda ni la autenticidad de las firmas por ellos estampadas en el "contrato reconocimiento de deuda y refinanciación" cuya ejecución se pretende”, concluyendo que “dentro del reducido ámbito cognoscitivo que caracteriza este tipo de procesos esta defensa no puede admitirse”.

 

Por otro lado, los camaristas resolvieron que “la pretendida prejudicialidad con una causa penal que habrían iniciado los accionados, con motivo del negocio que originó la firma del documento de reconocimiento de deuda ejecutado, se trata de materia ajena al universo discursivo propio de este tipo de juicio”.

 

Al pronunciarse de este modo, el tribunal sostuvo en la resolución del 3 de abril pasado, que “no existe razón suficiente para postergar por tiempo incierto el pronunciamiento jurisdiccional sobre la suerte de este juicio ejecutivo”.

 

Por último, la nombrada Sala dejó en claro que “la hipótesis de contradicción que da lugar a la previsión del artículo 1101 del Código Civil, no se presenta frente a casos en los que la sentencia que recaiga en la acción civil solo tenga un limitado alcance en orden al establecimiento del derecho de las partes: tal el caso del juicio ejecutivo, cuya sentencia hará cosa juzgada formal siendo susceptible de reverse con los alcances previstos por el CPr. 553, en un proceso ordinario posterior”, por lo que no resulta de aplicación el principio de prejudicialidad establecido en esa norma.

 

 

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