Fallos
Miércoles 03 de Febrero de 2010
Rechazan Reclamo por Horas Extras por Tratarse de Personal Jerárquico
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el rechazo del reclamo por cobro de horas extras solicitado por una trabajadora, debido a la índole jerárquica de las funciones cumplimentadas por la actora, considerando que se encontraba incluida dentro de los supuestos de excepción previstos por la normativa emergente del artículo 3º de la ley 11.544 respecto de los empleos de dirección y vigilancia.
En la causa "Lagomarsino Silvia Martha c/ Banco de la República Oriental del Uruguay", la jueza actuante en primera instancia había rechazado la pretensión de la actora, al considerar que la misma se encontraba en la categoría de jefa y responsable en el sector de Comercio Exterior de la entidad bancaria demandada, argumentando que teniendo en cuenta que la norma de la ley 11.544, como excepción a la aplicación de los límites impuestos en el artículo 199 de la Ley de Contrato de Trabajo, contempla el trabajo cumplido por personal de dirección y vigilancia, carece de fundamento la pretensión tendiente al cobro de los recargos previstos en el artículo 201 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Contra dicha resolución se agravió la actora quien sostuvo que la excepción dispuesta por la ley 11.544 no resulta de aplicación en el caso porque las funciones de la demandante excedían a las inherentes al cargo de su categoría. A su vez, sostuvo que a pesar de ser jefa, continuó ejerciendo funciones de empleada administrativa, y se desempeñó como suplente de la jefa del departamento de mesa de cambio e inversiones financieras cuando ésta se tomaba vacaciones.
Al argumentar que sus funciones excedían las propias de su categoría laboral e incluso de su departamento, sostuvo que no se encontraba alcanzada por la excepción de la norma.
Los jueces que integran la Sala II, desestimaron la apelación presentada por la actora sobre lo resuelto en primera instancia, ya que consideraron que las tareas adicionales cumplidas por la trabajadora en reemplazo de la jefa de la división Mesa de cambio durante sus licencias, no implicaron el ejercicio de funciones ajenas a las propias de su jerarquía laboral como para quedar al margen de la excepción dispuesta en el artículo 3º inc. a) de la ley 11.544, debido a que la división cuya jefatura desempeñó en forma transitoria tenía el mismo nivel que la división en la que se desempeñaba habitualmente, y las tareas que allí cumplió eran equivalentes a las inherentes a su cargo.
Los camaristas señalaron que “en el marco normativo aplicable, carecen de derecho a percibir compensación alguna por el trabajo desplegado más allá de la jornada máxima legal, las personas que se desempeñan en funciones de dirección. El art. 11 del dec. 16.115/33 -reglamentario de la ley 11.544- enumera distintos supuestos que se encuentran comprendidos en la denominación de "empleados de dirección o vigilancia", entre ellos: el jefe, gerente, director o habilitado principal; los altos empleados administrativos o técnicos que los sustituyan en la dirección o mando del lugar de trabajo; subgerentes; personal de secretaría que se halle afecto a la dirección o gerencia y que no sea meramente subalterno y jefes de sección, de departamentos, de taller, de equipos, etc. Su lectura permite colegir que, efectivamente, la demandante se hallaba comprendida en los denominados empleos de dirección pues al ser responsable de la división de Comercio Exterior, ejercía un cierto poder de dirección o jerárquico delegado.”
“Se trata de una excepción permanente cuya operatividad no está condicionada a autorización administrativa y, a los trabajadores comprendidos en este supuesto, no le son aplicables las disposiciones sobre jornada máxima para trabajo diurno y nocturno ni pueden percibir con recargo horas trabajadas que superan la jornada normal diurna salubre”, citaron los jueces.
En la sentencia emitida el 11 de noviembre de 2009, tras considerar que no se verificaba en el presente caso que las funciones de la actora excedieran las inherentes al cargo que ocupaba, los magistrados decidieron ratificar los resuelto en primera instancia.
En la causa "Lagomarsino Silvia Martha c/ Banco de la República Oriental del Uruguay", la jueza actuante en primera instancia había rechazado la pretensión de la actora, al considerar que la misma se encontraba en la categoría de jefa y responsable en el sector de Comercio Exterior de la entidad bancaria demandada, argumentando que teniendo en cuenta que la norma de la ley 11.544, como excepción a la aplicación de los límites impuestos en el artículo 199 de la Ley de Contrato de Trabajo, contempla el trabajo cumplido por personal de dirección y vigilancia, carece de fundamento la pretensión tendiente al cobro de los recargos previstos en el artículo 201 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Contra dicha resolución se agravió la actora quien sostuvo que la excepción dispuesta por la ley 11.544 no resulta de aplicación en el caso porque las funciones de la demandante excedían a las inherentes al cargo de su categoría. A su vez, sostuvo que a pesar de ser jefa, continuó ejerciendo funciones de empleada administrativa, y se desempeñó como suplente de la jefa del departamento de mesa de cambio e inversiones financieras cuando ésta se tomaba vacaciones.
Al argumentar que sus funciones excedían las propias de su categoría laboral e incluso de su departamento, sostuvo que no se encontraba alcanzada por la excepción de la norma.
Los jueces que integran la Sala II, desestimaron la apelación presentada por la actora sobre lo resuelto en primera instancia, ya que consideraron que las tareas adicionales cumplidas por la trabajadora en reemplazo de la jefa de la división Mesa de cambio durante sus licencias, no implicaron el ejercicio de funciones ajenas a las propias de su jerarquía laboral como para quedar al margen de la excepción dispuesta en el artículo 3º inc. a) de la ley 11.544, debido a que la división cuya jefatura desempeñó en forma transitoria tenía el mismo nivel que la división en la que se desempeñaba habitualmente, y las tareas que allí cumplió eran equivalentes a las inherentes a su cargo.
Los camaristas señalaron que “en el marco normativo aplicable, carecen de derecho a percibir compensación alguna por el trabajo desplegado más allá de la jornada máxima legal, las personas que se desempeñan en funciones de dirección. El art. 11 del dec. 16.115/33 -reglamentario de la ley 11.544- enumera distintos supuestos que se encuentran comprendidos en la denominación de "empleados de dirección o vigilancia", entre ellos: el jefe, gerente, director o habilitado principal; los altos empleados administrativos o técnicos que los sustituyan en la dirección o mando del lugar de trabajo; subgerentes; personal de secretaría que se halle afecto a la dirección o gerencia y que no sea meramente subalterno y jefes de sección, de departamentos, de taller, de equipos, etc. Su lectura permite colegir que, efectivamente, la demandante se hallaba comprendida en los denominados empleos de dirección pues al ser responsable de la división de Comercio Exterior, ejercía un cierto poder de dirección o jerárquico delegado.”
“Se trata de una excepción permanente cuya operatividad no está condicionada a autorización administrativa y, a los trabajadores comprendidos en este supuesto, no le son aplicables las disposiciones sobre jornada máxima para trabajo diurno y nocturno ni pueden percibir con recargo horas trabajadas que superan la jornada normal diurna salubre”, citaron los jueces.
En la sentencia emitida el 11 de noviembre de 2009, tras considerar que no se verificaba en el presente caso que las funciones de la actora excedieran las inherentes al cargo que ocupaba, los magistrados decidieron ratificar los resuelto en primera instancia.
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