La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal rechazó un reclamo indemnizatorio por incumplimiento del contrato de transporte aéreo presentado contra una aerolínea que le negó a los actores la posibilidad de embarcar en el vuelo de regreso desde Europa, a pesar de tener los tickets emitidos a su nombre, ante la falta de acreditación de que los pasajes se encontraban pagos.
En los autos caratulados "S. A. D. y otros c/ Lan Airlines S.A. s/ incumplimiento de contrato", los actores promovieron acción resarcitoria por el daño producido por el incumplimiento de Lan Airlines S.A. del contrato de transporte aéreo al negarles a A. D. S., N. A. D. y A. D., a embarcar y retornar desde Madrid, aduciendo para ello la falta de pago de los pasajes reservados, cuando los tickets estaban emitidos a nombre de los actores, se abonaron dos penalidades por cambio de vuelos y nunca se les comunicó fehacientemente que las reservas habían sido canceladas.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada, debido a que la la documentación emitida por Global Collet por falta de pago de los tickets de vuelo, no fue específicamente desconocida por los actores en los términos de los artículos 356 y 357 del Código Procesal, sumado a que la prueba técnica de informática y contable confirmaron el aserto y que los importes a favor de la demandada fueron retenidos por desconocimiento del titular de la tarjeta de crédito que no es ninguno de los actores.
El juez de grado acreditó que los tickets de los demandantes se encontraban impagos porque la empresa debió devolver el dinero de la venta. En base a ello, la sentencia concluyó que en tanto los actores estaban en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, no pueden reclamar judicialmente por el cumplimiento de las obligaciones de la contraria.
Ante la apelación presentada por los actores contra dicha resolución, los jueces que conforman la Sala I consideraron aplicable al caso “una de las consecuencias del principio del derecho civil contenido en el art. 1201 ("exceptio non adipleti contractus"), por el que se establece que en los contratos de los cuales nacen obligaciones para ambas partes, una de ellas no puede demandar de la otra el cumplimiento si no hubiese cumplido sus propias obligaciones o no hubiere ofrecido cumplirlas”.
Con relación a ello, los camaristas recordaron que “la doctrina tiene dicho que los contratos que originan obligaciones a cargo de ambas partes -como ocurre en autos-, importan un trueque o una reciprocidad”, es decir, que “existe entre esas obligaciones un vínculo de causalidad y dependencia recíproca: las contraprestaciones pactadas”, por lo que “no se puede pretender recibir si no se da, y quien no cumple no puede exigir el cumplimiento de la contraparte, puesto que media en esto una cuestión de buena fe y moral”.
Por otro lado, los magistrados destacaron que “aun cuando la falta de pago no se articuló por vía de excepción, nada impide superar esta formalidad al oponerlo por vía de defensa de fondo (LL 141-332, 66.349), toda vez que la legitimidad de los actores al resarcimiento por el viaje frustrado (tramo Madrid/Buenos Aires) se sustenta justamente en el propio derecho a realizarlo, lo que sólo es posible si se acredita el título”.
Siguiendo tales lineamientos, los Dres. Francisco de las Carreras, María Susana Najurieta y Ricardo Víctor Guarinoni señalaron en el caso bajo análisis, “los actores no pueden pretender un resarcimiento como sucedáneo de la falta de cumplimiento del contrato de transporte aéreo desde Madrid a Buenos Aires sin probar la legitimidad de su posición, es decir, el título de su derecho, cual es el pago del transporte impedido de realizar”.
Al pronunciarse de este modo, el tribunal ponderó que “más allá de haberse realizado satisfactoriamente el vuelo de ida (Buenos Aires/Madrid, materia ajena al conflicto y no controvertida), lo cierto es que los tickets posteriormente emitidos fueron invalidados por Lan Airlines con fundamento en la posibilidad de fraude en el pago”.
Tras puntualizar que “a los actores sólo les hubiera bastado acreditar el pago para realizar el viaje, o bien hacerse responsables de la transacción cuestionada”, la mencionada Sala destacó que “ocurre otro tanto para pretender ser resarcidos, insistiendo en omitir demostrar el título de su derecho, lo que no es una cuestión meramente formal sino de fondo, ya que obsta a la legitimidad de la posición asumida en el pleito (acreedor de una obligación) y, por ende, no existe uno de los requisitos de la acción resarcitoria por la contraprestación incumplida (LL 103-800-S-7154)”.
En la sentencia dictada el 21 de agosto del presente año, la mencionada Sala concluyó que “en tanto el derecho de los actores finca en la sola emisión de los tickets de viaje que resultaron invalidados, carecen de legitimación alguna para pretender el resarcimiento por la negativa de la demandada a cumplir su parte del contrato por falta de pago (art. 1201 del código civil), cuando además se advierte que ésta obró con buena fe y con lealtad al requerir antes del embarque del vuelo de regreso desde Madrid (aunque lo omitiera en el viaje de ida) que se demostrara el cumplimiento legítimo de la prestación a cargo de los demandantes (el pago se habría realizado mediante una tarjeta de crédito de un tercero, ajeno al viaje, que lo habría previamente desconocido)”, confirmando la sentencia de primera instancia.
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