Si bien entendió que la mediación previa a todo juicio era de carácter obligatoria, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la resolución del juez de grado que había ordenado cumplir con el trámite de mediación pendiente, ya que implicaría un acto ocioso que no se compadecía con los principios de economía y celeridad en el proceso.
En los autos caratulados "Pomar Nora Raquel s/ quiebra c/ Pomar Hnos. y Compañía S.C. s/ ordinario", la sindicatura de la accionante apeló la resolución mediante la cual el juez de grado había ordenado cumplir com el trámite de mediación pendiente.
El voto mayoritario de los magistrados que componen la Sala B resolviò que “corresponde desestimar la reapertura del procedimiento de mediación obligatoria y consecuente interrupción del trámite del juicio hasta que concluya la etapa prejudicial, pues si bien la mediación previa a todo juicio es de carácter obligatoria, su reapertura, implicaría un acto ocioso que no se compadece con los principios de economía y celeridad procesal”.
En tal sentido, la mayoría sostuvo que “existiendo la posibilidad de que las partes arriben a un acuerdo que finalice el juicio, ya que además de las tratativas extrajudiciales que pueden encarar a tal efecto, podrán proponer y explorar diversas alternativas en la oportunidad prevista en el art. 360 del Cpr., evitando así un dispendio jurisdiccional y conduciendo a la más ágil conclusión del juicio, con los consecuentes beneficios para la administración de justicia, los demás justiciables y las propias partes”.
En base a ello, el tribunal resolvió en la sentencia del 17 de abril pasado, admitir el recurso presentado y revocar la resolución apelada.
Por su parte, el voto en disidencia de la Dra. Matilde E. Ballerini remarcó que “la eximición del proceso de mediación carece de recepción legal en nuestro ordenamiento”, a la vez que “la ley 24.573 instituye "con carácter obligatorio" la mediación previa a "todo juicio", con el fin de promover la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia (art. 1)”.
A raíz de ello, y remarcando que “los únicos procesos exceptuados de ese trámite previo y obligatorio son aquellos taxativamente enunciados en el art. 2 de la ley”, dicha magistrada entendió que correspondía rechazar el recurso de apelación presentado.
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