En el marco de la causa “Emporio Gastronómico Argentino S.A. s/ Concurso preventivo s/ Incidente Art. 250”, la concursada apeló la resolución de grado que, luego de reencauzar el planteo formulado por la deudora, denegó su pretensión de requerir a la AFIP que se abstenga de aplicarle restricciones para participar en procedimientos de selección como cocontratante del Estado Nacional.
Si bien la magistrada de grado sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto por la RG 4164, publicada en el BO el 01.12.17, el certificado fiscal para contratar ya no es un requisito para participar en licitaciones o ventas al Estado Nacional y/o sus dependencias descentralizadas, reencauzó la pretensión como una medida cautelar, en razón de lo dispuesto por el art. 3 de la citada resolución, que establece las condiciones que deben evaluar las distintas reparticiones contratantes en licitaciones públicas.
La decisión recurrida rechazó la pretensión por considerar que ella, en los términos en que fue propuesta por la sindicatura, importaba enervar la eficacia de normas administrativas, que no pueden ser soslayadas con la mera invocación de conveniencia empresaria o práctica comercial debido a la situación concursal.
En su apelación, la concursada sostuvo que el deudor concursal no se encuentra en la misma situación que cualquier otro, en razón de la imposibilidad de pago que pesa sobre él, añadiendo a ello que su parte no pretende eludir normas administrativas, sino que lo que busca es que la situación concursal que atraviesa, no constituya un obstáculo para las negociaciones.
Las magistradas que integran la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que si bien dicho tribunal “se ha expedido en favor del otorgamiento de medidas cautelares contra la Administración Pública Nacional, tales decisiones tuvieron por finalidad garantizar la continuidad de la actividad de los deudores concursados a efectos de preservar la solución preventiva y evitar una situación de falencia, con el evidente perjuicio que ello ocasionaría no solo a los acreedores sino también a los trabajadores”, sostuvieron que “las particularidades del caso de autos impiden adoptar una decisión en tal sentido y conllevan a confirmar la decisión de la Sra. Juez a quo, aunque por otros fundamentos”.
Al pronunciarse en tal sentido, las camaristas explicaron que la pretensión en cuestión “busca requerir el auxilio de la jurisdicción a efectos de negar o privar el acceso a los datos de la deudora que obran en registros públicos y que refieren a su real situación económica y patrimonial”.
En dicho contexto, el tribunal determinó que “la cautelar cuyo dictado solicitó la concursada no busca facilitar su participación en procedimientos licitatorios, sino que mediante ella se pretende impedir el acceso a la información que refiere a su situación patrimonial y financiera, lo que es inadmisible y no puede ser avalado por esta Sala”.
Tras señalar que “la presentación en concurso pedida por la propia deudora constituye un reconocimiento del estado de cesación de pagos en el que se encuentra y ello constituye un hecho de público y notorio conocimiento, del que deriva la prohibición que pesa a su respecto para afrontar el pago de deudas preconcursales”, las Dras. Ballerini y Gómez Alonso de Díaz Cordero concluyeron que “las consecuencias derivadas de la situación concursal debieron ser evaluadas por la deudora de forma previa a requerir este remedio preventivo, sin que pueda ahora escudarse en la finalidad del concurso -como proceso superador del estado de cesación de pagos orientado al mantenimiento de la empresa- para obtener privilegios de los que los deudores in bonis carecen”.
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