En la causa “Rivero Justino Octavio s/ Quiebra”, los acreedores J. O. V. y L. M. S. apelaron el pronunciamiento de primera instancia, mediante la cual la jueza de grado rechazó el pedido de desafectación como bien de familia de un inmueble perteneciente en un 50% al fallido.
Los recurrentes alegaron que la sentencia apelada es nula por violar garantías constitucionales, agraviándose al considerar que la magistrada ignoró la incidencia que sobre la solución del caso tendría la cosa juzgada y soslayó el elevado valor del inmueble afectado al régimen de la ley 14.394.
Los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial precisaron en primer lugar que “la nulidad de una sentencia solo procede cuando ella adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional (art. 253, Cpr.)”, es decir,” cuando se la ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (art. 34:4° y 163, Cpr.) pero no ante supuestos de errores in iudicando, que de existir, pueden ser reparados por medio del recurso de apelación, en el que el Tribunal de Alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción”.
En base a ello, el tribunal resolvió que en el presente caso “no se han invocado vicios procedimentales, sino equivocaciones sustantivas de índole estrictamente jurídico”.
Sentado lo anterior, los jueces ponderaron que “los apelantes no han controvertido que el juez de la quiebra es quien debe resolver con carácter definitivo las cuestiones atinentes a los bienes desapoderados (arts. 106, 107, 109 y 274, LCQ) ni que sus créditos se originaron con holgada posterioridad a la inscripción como bien de familia del inmueble cuya ejecución pretenden (v. fs. 480, último párrafo)”.
En la sentencia del 21 de mayo pasado, los camaristas remarcaron que los recurrente solamente adujeron, pero no sustentaron argumentalmente ni documentaron su afirmación, que “el valor del bien en cuestión excede la protección de las necesidades básicas del fallido y su grupo familiar, lo cual torna manifiestamente inaudibles sus arguciones (arts. 273:9°, LCQ y 377/386, Cpr.)”.
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