Rechazan Nulidad de Notificación en el Domicilio Social Inscripto que No Especificaba en Qué Unidad Funcional Se Encontraba la Sede Social

Al rechazar la pretensión tendiente a que se decrete la nulidad del traslado de la demanda a una Sociedad Anónima, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió tras considerar que el domicilio inscripto por la demandada que no especificaba en que unidad funcional del piso mencionado se encontraba la sede social, que resultaba irreprochable la notificación efectuada, bajo responsabilidad de la parte actora, en cada una de las unidades funcionales del piso.

 

En los autos caratulados "Duriatti De Broda Elsa y otro c/Goldsea SA y otros s/ sumario", fue apelada por La Macarena S.A. apeló la resolución del juez de grado que había rechazado el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda.

 

En su recurso, la apelante solicitó que se declare la nulidad de las notificaciones efectuadas con las cédulas que fueron dirigidas a todas las unidades funcionales del piso 11 del edificio de la calle Perú 743 de esta ciudad, alegando que su domicilio real es en la Av. Callao 1564.

 

Al analizar el recurso presentado, los jueces de la Sala E señalaron en primer lugar que “no está controvertido que el domicilio inscripto de la sede social de la sociedad nulidicente es el de la calle Perú 743 piso 11”, remarcando que “dicha sociedad comercial pretendió acreditar que su sede social se encuentre en la Av. Callao 1564”, pero “al no estar inscripto regularmente, el cambio de la dirección en donde se encuentra la sede social es inoponible a terceros”.

 

Efectuadas tales aclaraciones, los camaristas sostuvieron que “el inciso 2 del artículo 11 de la Ley de Sociedades Comerciales es contundente al establecer que se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta”.

 

Tras destacar que “como en el piso 11 del edificio sito en la calle Perú 743 cuenta con varias unidades funcionales, y dado que en el registro llevado por la IGJ no se identificó en cuál de ellas se encontraba la sede social, la actora procedió a enviar cédulas de notificación bajo su responsabilidad a cada unidad funcional, circunstancia que fue convalidada por la juez a quo”, los jueces resolvieron que contra tal punto la apelante no había logrado formular una crítica concreta y razonada tal como lo exige el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

Luego de considerar que “las diligencias tuvieron resultado favorable porque las cédulas fueron libradas bajo responsabilidad de la parte actora”, el tribunal aclaró que “en orden a lo dispuesto en el art. 11 inc. 2) de la ley 19.550 in fine anteriormente citado, no debe restarse valor al domicilio en el que la sociedad aceptó que serían válidas todas las notificaciones que se le cursaran”, añadiendo a ello que “si se estableció un domicilio determinado para todas las notificaciones dirigidas a una sociedad, debe recurrirse a un modo de anoticiamiento que permita que, cualquiera sea el resultado de la diligencia, se pueda hacer entrega o fijar la copia de la cédula a los fines de practicar la notificación”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó en la resolución dictada el 22 de abril pasado, que “la notificación bajo responsabilidad de la parte actora se presenta irreprochable”, rechazando de este modo el recurso presentado.

 

 

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