En la causa “Medici, Mirna Viviana c/ Petrobras Argentina S.A. s/ medida cautelar”, la actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la medida cautelar interpuesta con sustento en el artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que el juez de grado consideró que no se encontraba acreditada en el presente caso la verosimilitud del derecho, debido a que según su criterio en el presente caso no se configuró la existencia de una alteración en las condiciones esenciales del contrato.
Tras remarcar que “la particular medida precautoria solicitada en autos (conf. art. 66 LCT) requiere que se invoque y se demuestre -al menos sumariamente- que se ha producido una alteración de las condiciones esenciales del contrato que exceda el marco de las facultades de dirección y organización propias del sujeto empleador”, el voto mayoritario de la Sala II señaló que en el presente caso “la actora reconoció el carácter transitorio de la asignación de tareas fuera del país y el análisis de las particulares circunstancias implicarían expedirse sobre cuestiones complejas que requieren mayor ámbito de debate y prueba”.
La mayoría del tribunal explicó que “las alegaciones efectuadas en torno a la eventual incorporación de la actora en una empresa "tercerizada" o subcontratista de Petrobras Brasil y lo argüido en relación a la existencia de maniobras fraudulentas, colocan a la cuestión fuera del marco cautelar bajo análisis y hacen al fondo del asunto”.
Con relación a la medida de prueba anticipada solicitada en el presente caso, la que se encuentra fundada en la necesidad de evitar que la información existente en archivos informáticos se extravíe o adultere, los jueces determinaron que “admisibilidad de las medidas como la solicitada debe ser analizada con carácter restrictivo, máxime cuando implicaría soslayar a participación de una de las partes (cfr. art. 327 CPCCN), habiéndose señalado al respecto que la prueba anticipada sólo se admitirá si se comprueba que la parte que la propone, está expuesta a perderla o pudiere resultar imposible o muy dificultosa su producción, ya que si se admitiera sin restricciones podrían afectarse las debidas garantías del proceso legal”.
En base a lo señalado, los camaristas desestimaron la pretensión formulada al considerar que “el mero temor de no poder contar con el elemento de prueba en cuestión sin justificar objetivamente los motivos de sospecha que enuncia, resulta insuficiente para viabilizar su pretensión si se tiene en consideración la previsión contenida en el art. 388 in fine del CPCCN, y aun admitiendo que la producción de prueba anticipada pudiera ser utilizada como medida precautoria -inaudita parte”.
En sentido contrario, en la sentencia del 16 de noviembre de 2011, la minoría de la mencionada Sala sostuvo que “más allá de las circunstancias vinculadas al modo en que se dispuso que la actora preste servicios en la casa matriz de la accionada (Rio de Janeiro, Brasil), lo cierto es que vencido el plazo originario de asignación, la accionada dispuso una prórroga y que, de lo expuesto por la actora con respaldo en la documentación que adjunta, se habrían realizado gestiones para dar una solución diversa a la situación planteada”.
En base a ello, y “teniendo en cuenta que según se alega en el inicio, la actora contrajo matrimonio en Brasil y se encuentra actualmente embarazada”, la disidencia entendió que “la negativa a retornar a la República Argentina en el marco controversial que emerge del planteo, resulta prima facie justificada”
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