En los autos caratulados “W. Y. s/ solicitud de carta de ciudadanía”, la solicitante incluyó entre las peticiones formuladas en el escrito de inicio a fin de obtener la ciudadanía argentina la de no cargar sus escritos al sistema de gestión Lex 100, empleado por los tribunales que aquí intervienen, invocando el deber de los jueces de eliminar trámites o diligencias dilatorias o inútiles y citando a ese fin doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ante el rechazo de dicha solicitud efectuado por el magistrado, los magistrados de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal explicaron que “ los planteos referidos a la naturaleza de estas actuaciones exceden el ámbito de debate que justifica la cuestión aquí planteada, máxime teniendo en cuenta que la Acordada N° 3/2015 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que el ingreso de copias digitales sería aplicable "a todos los expedientes en trámite, así como también a todo expediente cuyo trámite se reabra o inicie y respecto de todos los actos procesales", por lo que “las disquisiciones sobre las características y particularidades del procedimiento tendiente a obtener la carta de ciudadanía carecen de relevancia, porque la Acordada citada no ha hecho ningún tipo de distinciones entre los diferentes tipos de procesos, refiriéndose en cambio a expediente”.
Por otro lado, los camaristas explicaron que “tampoco es posible admitir que lo resuelto por el juez a quo trae aparejada una denegación de justicia, ya que de ninguna manera implica una decisión sobre la petición formulada en autos -la obtención de la carta de ciudadanía- sino que se limita a la incorporación de piezas procesales al sistema de gestión actualmente empleado por los tribunales intervinientes en el caso”, sumado a que “se debe desestimar la alegación de que la aplicación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de disposiciones reglamentarias a casos como el presente implica aplicar la Ley de facto N° 21.795”.
En la resolución dictada el 27 de abril del corriente año, el tribunal señaló que “la paralización del trámite de las actuaciones que también invoca la recurrente no es, en todo caso, una consecuencia derivada de lo dispuesto por el juez sino de la conducta discrecionalmente asumida por la peticionaria”, dado que “no se advierte cuál sería el motivo que impediría digitalizar el formulario de inicio”.
Al rechazar el recurso presentado, los Dres. Alfredo Silverio Gusman, Ricardo Víctor Guarinoni y Eduardo Daniel Gottardi concluyeron que “el hecho de que esa pieza se encuentre suscripta por quien solicita la ciudadanía no es un obstáculo, teniendo en cuenta que no es menester que los escritos incorporados digitalmente al sistema Lex 100 incluyan las rúbricas pertintenes, dado que las copias cargadas por los letrados tienen carácter de declaración jurada en cuanto a su autenticidad (confr. art. 4, Acordada N° 3/2015 de la C.S.J.N.)”, por lo que “basta con la copia del archivo digital correspondiente para dar cumplimiento a lo requerido por el juzgador en el auto”.
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