La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratíficó la decisión de la Inspección General de Justicia que rechazó la solicitud de inscripción de la remoción y nueva designación de liquidadores de una sociedad debido a los diversos defectos de la convocatoria de la asamblea cuyas decisiones pretendían ser inscriptas.
En la causa "Inspección General de Justicia c/ Nahuel Construcciones S.A. s/ organismos externos", el presidente y director suplente de Nahuel Construcciones S.A. apelaron la resolución del organismo de contralor que rechazó la solicitud de inscripción de la remoción y nueva designación de liquidadores de la referida sociedad.
Dicho organismo se basó al pronunciarse en tal sentido en los diversos defectos que atribuyó a la convocatoria de la asamblea cuyas decisiones pretendían ser inscriptas.
Los jueces de la Sala C señalaron que “si la aludida asamblea hubiera sido efectivamente convocada por su presidente como se desprende del documento en el cual tal asamblea fue instrumentada, el defecto atribuido al acto hubiera podido ser superado muy fácilmente por los apelantes mediante la simple exhibición ante el organismo del acta de directorio pertinente”, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
A su vez, los camaristas sostuvieron que si “en cambio, se admitiera lo contrario –esto es, que tal convocatoria no existió- la validez de la asamblea debería ser igualmente descartada, aun en la hipótesis de que se reconociera la viabilidad de las asambleas "autoconvocadas"”.
En la sentencia del 4 de junio pasado, los magistrados explicaron que “esa "autoconvocatoria" sólo podría, en su caso, entenderse admitida en los supuestos de asambleas unánimes (art. 237 ley 19.550), presupuesto fáctico que en la especie no puede entenderse configurado”.
Según explicaron los camaristas, si bien “en el acta respectiva tal asamblea fue expresamente calificada en tales términos, es decir, como unánime”, determinaron que “las constancias de esa misma acta y las demás que surgen del expediente habilitan a concluir en sentido contrario al que allí fue afirmado”, ya que no surge claro que en la asamblea haya participado el titular del 50 % del capital social, ni que hubiera comparecido al inicio del acto.
Luego de destacar que “a los efectos de acreditar tal comparecencia de los accionistas, la ley exige que la asamblea sea complementada con su respectiva "acta de asistencia", la que debe ser debidamente firmada por cada uno de ellos –o por su apoderado-, dejándose constancia de las especificaciones necesarias para poder determinar la tenencia accionaria y los votos que a cada uno corresponden (art. 238 párr 3° ley 19.550)”, el tribunal resolvió que “tal recaudo no aparece cumplido en la especie, lo cual, sumado al cúmulo de elementos ya señalados obsta a la posibilidad de alcanzar la certeza necesaria a estos efectos”, por lo que rechazaron el recurso presentado.
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