En la causa “Entre Ríos 1221 S.R.L. s/ Acuerdo preventivo extrajudicial”, fue apelada la resolución de grado que rechazó la pretensión de homologación del acuerdo preventivo extrajudicial celebrado por “Entre Ríos 1221 SRL” dando por concluido el presente trámite.
Al pronunciarse en tal sentido, la magistrada de primera instancia observó que, encontrándose ampliamente vencido el plazo establecido por el art. 11 inc. 7 in fine de la Ley de Concursos y Quiebras, no se había cumplido con la manda del artículo 72 de ese ordenamiento.
En tal sentido, la decisión recurrida señaló que no se había acompañado certificación contable que diera cuenta de la inexistencia de otros acreedores registrados, con respaldo contable y documental de esa afirmación (inciso 2 de la citada norma), como había sido requerido.
Los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “Entre Ríos 1221 SRL denunció encontrarse frente a la necesidad de dar solución a un grupo importante de acreedores titulares de obligaciones de hacer incumplidas”, destacando que “se trataría de los adquirentes de unidades funcionales de dos emprendimientos inmobiliarios dirigidos por Entre Ríos 1221 SRL y la propuesta ofrecida a ese conjunto de adquirentes consistiría en fijar un ajuste al precio final de las unidades vendidas con el objetivo de dar por satisfechas las obligaciones pendientes”.
Tras precisar que “lo que la sociedad apelante persigue no es estructurar su pasivo, sino imponer obligaciones sobre los titulares de los boletos de compraventa que aduce haber celebrado, lo cual exigiría de su parte la pertinente aclaración a efectos de justificar la viabilidad de la herramienta jurídica que pretende utilizar (art. 69 LCQ)”, los magistrados destacaron que “el mismo recurrente admite que la propuesta de acuerdo cuya homologación persigue no incluye a todos sus acreedores, razón por la cual pretende ser dispensado de la exigencia prevista en el art. 72 inc. 2 LCQ”.
En el fallo dictado el 9 de mayo del corriente año, los Dres. Machín y Villanueva consideraron que no se advierte que la quejosa se haya hecho cargo de esa circunstancia que torna improcedente la pretensión, dado que “el hecho de que la peticionante reconozca que su propuesta alcanza sólo a cierto grupo de acreedores, no la exime de acreditar, como lo exige la norma, que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación”.
Al rechazar el recurso de apelación presentado, la mencionada Sala concluyó que “el hecho de que la peticionante reconozca que su propuesta alcanza sólo a cierto grupo de acreedores, no la exime de acreditar, como lo exige la norma, que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación”.
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