La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que debe desestimarse el desconocimiento del carácter de gerente y contador de los firmantes del certificado si el ejecutado no produce prueba tendiente a demostrar la ausencia de tal condición.
En la causa “Banco Santander Río S.A. c/ Cohen, Ramón Sergio s/ Ejecutivo”, el demandado apeló la resolución de grado a través de la cual el juez rechazó la excepción de falsedad e inhabilidad de título y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución.
Los jueces que componen la Sala C señalaron en primer lugar que el certificado en cuestión “se ajusta a lo establecido por el art. 793 CCom derogado -vigente al tiempo de su emisión-, por lo que corresponde reconocer aptitud ejecutiva a ese instrumento”.
Los camaristas entendieron que “los fundamentos esgrimidos por el demandado para fundar la inhabilidad de título -vinculados al desconocimiento de las firmas en él insertas- resultan desacertados a los fines de restar idoneidad al título en cuestión”.
Luego de puntualizar que “la norma citada ut supra autoriza a accionar ejecutivamente en virtud de un instrumento privado, con la sola condición de que éste contenga las firmas conjuntas del gerente y contador que lo emite”, el tribunal resaltó que “desde que no existen en la aludida legislación comercial específica -aplicable al caso- más recaudos formales que los enunciados, corresponde aplicar el principio de la libertad de las formas de los instrumentos privados (conf. a los arts. 974 y 1020 del Cód. Civil -actualmente arts. 284 y 1020 CCC-)”.
Por otro lado, en la resolución dictada el 18 de febrero del presente año, los Dres. Machín, Villanueva y Garibotto juzgaron que “debe desestimarse el desconocimiento del carácter de gerente y contador de los firmantes del certificado si el ejecutado no produce prueba tendiente a demostrar la ausencia de tal condición, que en el caso además excede el marco de conocimiento acotado de este tipo de procesos”.
En base a lo expuesto, y tras recordar que “no existe óbice para que los planteos introducidos por el excepcionante sean propuestos nuevamente en un ulterior proceso de conocimiento (cfr. art. 553 del Código Procesal)”, los jueces concluyeron que “atento al cumplimiento de los recaudos formales exigidos y no encontrándose elementos que permitan cuestionar la idoneidad del instrumento, corresponde desestimar la defensa opuesta”.
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