En las actuaciones "B., R. D. c/Cellular Dealer S.A. y otros s/Despido", el codemandado J. M. A. R. F. E. planteó la prescripción de la actio judicati con fundamento en el art. 4023 del CCCN, en razón de haber transcurrido el plazo de diez años previsto en dicha norma legal. Sostuvo a tal fin, que la parte actora había desistido de los embargos decretados en autos y que habían transcurrido más de diez años sin haber instado la ejecución de la sentencia.
El Magistrado de grado desestimó dicho planteo por considerar que "los actos realizados por la parte actora con posterioridad a la sentencia definitiva dictada en autos habían tenido efectos interruptivos del curso de la prescripción, en tanto tendieron a la realización del crédito comprometido en la causa". El coaccionado interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordó que el instituto de la prescripción debe apreciarse con suma estrictez en base a los principios que inspiran al derecho del trabajo. Los camaristas remarcaron que "en caso de duda, se favorezca la subsistencia de la acción del trabajador, lo que, a la vez, debe ser examinado a la luz de la regla contenida en la segunda parte del art. 9 de la LCT, según la cual, en caso de duda en la interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador".
Con fecha 11.03.2003 la Sala referida dictó sentencia definitiva condenando a J. M. A. R. F. E., a Compañía Digital S.A. y a Cellular Dealer S.A. a abonar una suma consignada en concepto de indemnización por despido.
Desde ese momento, la actora llevó adelante varios actos en procura del cobro de crédito laboral que le fuera reconocido en autos, a saber: "con fecha 25/8/2003 peticionó el secuestro del vehículo embargado; el 12/10/2005 pidió embargo sobre las sumas que el codemandado J. M. A. R. F. E. tuviera por cualquier concepto en el Banco Privado de Inversiones por la suma correspondiente al capital más intereses de condena; el 19/12/2005 solicitó certificación de copias a los fines de iniciar pedido de quiebra contra aquel codemandado; el 10/10/2008 desistió del embargo y peticionó certificación de copias para solicitar en sede comercial la quiebra de las demandadas y, finalmente, con fecha 15/9/2021 pidió el desarchivo de estas actuaciones para llevar adelante la ejecución".
Desde tal perspectiva, los magistrados consideraron que no se encontraba configurado un supuesto de inacción del reclamante demostrativo de su "falta de interés en la acción a lo largo de diez años o más", como sostuvo el apelante.
Sumado a ello, también surgía de las actuaciones que en varias oportunidades las mismas fueron solicitadas y remitidas a distintas dependencias del Fuero Penal en causas en las que se investigó al codemandado recurrente.
En dicho marco, "el plazo de prescripción se ha visto continuamente interrumpido tanto por los referidos requerimientos de sede penal como por las actuaciones precedentemente reseñadas, circunstancias que, como se adelantó, sellan la suerte adversa del planteo recursivo por haber quedado evidenciado que desde que desde que la sentencia definitiva dictada en autos quedara firme y los codemandados quedaran notificados de la liquidación del crédito de la condena de autos –que obviamente subsiste impago-, se sucedieron múltiples actos procesales con aptitud para interrumpir la prescripción acusada".
El pasado 3 de junio los Dres. De Vedia y Ferdman confirmaron la resolución apelada.
Opinión
PASBBA
opinión
ver todosNORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law
Eskenazi Corp