En los autos caratulados “Cons. De Prop. Esmeralda 501 Esq. Lavalle c/ Pérez Osvaldo, Daniel y otro s/ Ejecución de expensas”, los coejecutados apelaron la sentencia de grado solicitando que se declare su nulidad y la del procedimiento.
Al analizar los argumentos de los recurrentes, los jueces que integran la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvieron que “los mandamiento de intimación de pago y citación de remate fueron diligenciados bajo responsabilidad de la parte actora”, en el domicilio “cuya titularidad pertenece a los coejecutados y que en dicho domicilio se notificó la sentencia que mando llevar adelante la ejecución mediante la cédula que fuere recibida por el encargado del edificio”.
Sentado ello, los camaristas recordaron que “de la cláusula decimosexta del reglamento de copropiedad y administración surge que cada propietario ha constituido domicilio especial en la respectiva unidad funcional sino hubiere constituido otro por medio fehaciente”.
Como consecuencia de ello, los Dres. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper explicaron que en el presente caso “los coejecutados se limitaron a plantear la nulidad pero no acreditaron de manera alguna que hubieren constituido un domicilio diferente al fijado en el mencionado reglamento”, sumado a que tampoco “alegaron ni acreditaron que el encargado del edificio no le hubiere entregado los mandamientos y las cédulas que obran diligenciadas en los presentes, en los que el encargado manifiesta que viven allí”.
Por otro lado, el tribunal ponderó que “el segundo argumento del magistrado de grado por el cual rechaza la nulidad se vincula al consentimiento de las intimaciones y notificaciones efectuadas en el devenir del proceso por parte de los coejecutados”, señalando en relación a ello que “las diligencias fueron consentidas puesto que no aportaron ningún elemento de prueba a fin de acreditar que las mismas no cumplieron con su cometido”.
Por último, la mencionada Sala compartió lo expuesto por el juez de grado en relación a que “los ejecutados al plantear la nulidad no dieron cumplimiento a los requisitos previstos en los arts. 172 y 545 del Código Procesal”, debido a que “al plantear la nulidad se limitan a señalar un perjuicio genérico pero no manifestaron cuales eran las excepciones que se vieron privados de oponer, ni depositaron la suma que a su entender adeudaban”.
Al confirmar el decisorio apelado, los jueces concluyeron que “las nulidades son en principio de carácter relativo, y por ello no corresponde declarar la nulidad por la nulidad misma cuando no se ha invocado un interés legítimo, la producción de un perjuicio y la efectiva privación del derecho de defensa”.
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