Al rechazar el requerimiento del demandado al cumplimiento del requisito de mediación previa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación remarcó el impedimento de someter al funcionario diplomático a requerimientos previos legales o administrativos.
En la causa “Trinchieri, Antonio c/ Billinghurst Place SA y Otro s/ daños y perjuicios”, el actor había promovido demanda por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la construcción de un edificio torre en el inmueble lindante al suyo, contra Billinghurst Place SA y/o quien resulte propietario, el señor René J. T. F. P. lannuzzi y/o quien resulte el director de obra.
El actor basó su reclamo no sólo en las previsiones del Código Civil sobre responsabilidad extracontractual (arts. 1109, 1113, 1078, 2618, etc.), sino también en otras contenidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que consagra diversas garantías.
El co – demandado en carácter de director de la obra, contestó la demanda solicitando su rechazo total y peticionó en subsidio la citación de Billinghurst Place como tercero (art. 94 y ccs. del C.P.C.C.N.) para el caso en que el actor desista de la acción iniciada contra esa parte.
Por su parte, Billinghurst Place además de solicitar el total rechazo de la demanda, peticionó que antes de proseguir con el juicio, se diera cumplimiento con el procedimiento de mediación obligatorio instituido por la ley 24.573 (art. 1°) al no haber sido notificada para concurrir, lo cual sostuvo - surge de las actas acompañadas.
Al analizar el presente caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “de conformidad con lo dispuesto por el artículo 117 de la Constitución Nacional, la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción originaria en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros (Fallos: 241:43, citado en Fallos: 318:1823; Fallos: 330:1100)”.
La Corte explicó que “los fundamentos que justificaron la radicación de esta causa ante la instancia originaria (fs. 207, sentencia del 13 de julio de 2010), hacen que no pueda admitirse el planteo interpuesto por la demandada a fs. 342, punto 3, sobre la base del cual considera que debe cumplirse a su respecto, con el trámite de mediación previa obligatorio”.
El Máximo Tribunal añadió que “la competencia originaria de la Corte es exclusiva y excluyente, y la interpretación que de sus alcances se haga debe ser de carácter restrictivo”, por lo que “no resulta susceptible de ampliarse, restringirse ni modificarse por persona o poder alguno, ni mediante normas legales, tal como lo ha establecido este Tribunal en reiteradas oportunidades (Fallos: 250:774; 271:145; 280:176; 284:20; 302:63; 316:965, entre otros)”.
Por último, la Corte resolvió que “las altas razones institucionales que determinaron su consagración constitucional, y que en el caso responde a la necesidad de preservar el respeto y la mutua consideración con las potencias extranjeras, otorgando a sus representantes diplomáticos una jurisdicción que les permita el cumplimiento más eficaz de sus funciones (Fallos: 316:965; 327:5476); impide someterla al cumplimiento de requisitos previos, ya sean estos legales o administrativos (Fallos: 322:473;; 329:2680, entre muchos otros)”, por lo que fue rechazado el planteo efectuado por la codemandada.
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