La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó conceder en el marco de un juicio ejecutivo el privilegio referido a los gastos de justicia a los honorarios del letrado, debido a que su actividad fue desplegada en el interés particular de la actora y no en beneficio común de los acreedores, por lo que no pertenecen al concepto jurídico que la ley define como gastos de justicia en los términos de los artículos 3879 y 3900 del Código Civil.
En la causa “Consorcio de propietarios ángel gallardo 563 c/ Elquin Osías y otros s/ ejecución de expensas”, el Banco de la Provincia de Buenos Aires y la letrada patrocinante del consorcio actor apelaron la resolución que reconoció como privilegiado el crédito laboral del Sr. Juan Raiolo por sobre el que invocan los recurrentes.
A fin de repartir un remanente que no alcanza a satisfacer los créditos que invocan los diversos acreedores que pretenden cobrarse con tales fondos, el magistrado de grado había considero que el crédito por despido por contar con el privilegio general de los acreedores por causas laborales goza de preferencia respecto del crédito quirografario reclamado por la entidad bancaria recurrente, lo cual consideró que no se ve modificado por la circunstancia de que el banco hubiera obtenido la traba de un embargo que goza de prelación respecto del trabajo por el juez laboral.
Por otro lado, el juez de grado consideró en relación a los honorarios de la letrada, que por haberse ejecutado en la primera etapa de la ejecución, no gozaban del privilegio de los gastos de justicia por los que eran desplazados frente al crédito laboral, a la vez que merituó que no se trató de una actuación de la letrada en interés común de los acreedores sino en interés individual de la ejecutante.
Los jueces que integran la Sala H rechazaron la apelación presentada por la entidad bancaria, al considerar que “ante la evidencia de que el crédito del Banco de la Provincia de Buenos Aires no configura ninguna preferencia a ejercer por sobre el crédito laboral, dada su calidad de quirografario y no haberse invocado preferencias reales que pudieran anteponerse al privilegio general aludido (conf. art. 273 LCT), la prelación de la anotación del embargo no puede prevalecer sobre un privilegio instituido por ley (conf. CNCiv. sala H, 13/5/1996, , LL 1997-B, 234)”.
A su vez, al desestimar tales agravios los magistrados sostuvieron que “el crédito de una entidad bancaria sobre el producido del remate de un inmueble en el que es primer embargante no configura ninguna preferencia a ejercerse sobre el crédito laboral, dada su calidad de quirografario y no tener preferencias reales que pudieran anteponerse al crédito privilegiado, habida cuenta que nunca la temporalidad en la anotación de la cautelar puede prevalecer sobre el privilegio instituido legalmente”.
En cuanto al recurso presentado por la letrada, los camaristas rechazaron que su obrar en la causa cuente con el privilegio de los gastos de justicia.
Los jueces explicaron que “no toda la labor desplegada por el letrado de la parte ejecutante redunda en beneficio común de los acreedores, sino sólo aquella desplegada con posterioridad a la sentencia de trance y remate, pues la cumplida con antelación a ese estadio lo fue en el privado del ejecutante”.
En tal sentido, en la sentencia del pasado 17 de septiembre, los jueces concluyeron que “el privilegio referido a los gastos de justicia no contempla los estipendios devengados en beneficio de la Dra. F. A. porque su actuación, al patrocinar a la actora en el escrito en el que se promovió la demanda del juicio ejecutivo y, luego, recién en los posteriores a la subasta tendientes a la determinación del monto de la liquidación final, no fue realizada en beneficio común de los acreedores sino en el interés particular de la actora y, por ende, no pertenecen al concepto jurídico que la ley define como gastos de justicia en los términos de los arts. 3879 y 3900 del Código Civil”.
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