Rechazan Aplicar el Art. 20 LCQ a los Contratos de Ejecución Continuada

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el artículo 20 de la Ley de Concursos y Quiebras sólo resulta de aplicación a los contratos de ejecución diferida, pero no a los de ejecución continuada o fluyente, debido a que en estos las prestaciones se reiteran y en consecuencia, no se encuentran pendientes y diferidas en el tiempo.

 

En los autos caratulados “Obra del Personal jerárquico de la República Argentina para el Personal Jerárquico de la Industria Gráfica y Personal Jerárquico del Agua y Energía s/ concurso preventivo, incidente art. 20 de la ley 24522 promovido por Vida S.A”, la incidentista apeló la resolución que no otorgó al crédito verificado la preferencia del artículo 240 de la Ley de Concursos y Quiebras, en los términos del artículo 20 de dicha normativa.

 

En su presentación, la incidentista exigió el pago de prestaciones médicas efectuadas a los afiliados de la obra social concursada realizadas en virtud del convenio de prestación de servicios médico – asistenciales, las cuales fueron cumplidas con anterioridad a la presentación en concurso de la obra social.

 

Tras resaltar que “el hecho de que se trate de un contrato que continuó, no significa que se traten las aquí reclamadas de "prestaciones recíprocas pendientes", pues no son prestaciones no cumplidas”, los jueces que integran la Sala B consideraron que fue correcta la resolución del magistrado de grado.

 

Los camaristas determinaron que el artículo 20 de la Ley de Concursos y Quiebra “sólo resulta de aplicación a los contratos de ejecución diferida, mas no a los de ejecución continuada o fluyente -como el de autos- pues en estos las prestaciones se reiteran y en consecuencia, no se encuentran pendientes y diferidas en el tiempo “.

 

En base a ello, en la sentencia del pasado 20 de agosto, los jueces entendieron que no corresponde admitir como un crédito contra el concurso una prestación cumplida con anterioridad a la apertura del concurso con base en el artículo 20 de la Ley de Concursos y Quiebras, debido a que “el asidero legal de dicha preeminencia no es otro que la existencia misma del concurso”.

 

 

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