Rechazan APE por Deficiente Solicitud Inaugural

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la apelación presentada contra una resolución de primera instancia que rechazó la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial (APE) debido a que no se había demostrado de manera fehaciente la conformación del activo y del pasivo, y a que se había formulado una propuesta de pago que el juez reputó abusiva, siendo 20% en dos cuotas anuales iguales y consecutivas, sin intereses, con primer vencimiento a los seis meses de la homologación.

 

En la causa “Bugallo Mario Hugo s/ acuerdo preventivo extrajudicial”, ante la apelación presentada por el apista, los jueces de la Sala D al rechazar el recurso presentado,  remarcaron que entre el el concurso preventivo y el APE existen importantes diferencias, especialmente en los sistemas de información y control, debido a que no hay en el segundo compulsa de libros e investigaciones por parte de un síndico, ni la insinuación de acreedores bajo el control e impugnación de los co- acreedores, sino sólo un limitado sistema de oposiciónes, por lo que destacaron que en el APE “adquiere vital relevancia la información que pueda brindar adecuadamente el deudor, pues constituye uno de los presupuestos básicos para el buen funcionamiento de este remedio, debiendo ella ser verídica y consistente a fin de conocer con la mayor exactitud y transparencia el patrimonio y las actividades que desarrolla en sus negocios, tanto en el pasado como en el presente, y también en su proyección futura Juan Anich, La información en el acuerdo preventivo extrajudicial, LL 2004-A, pág. 527; v. también el trabajo de Fernando M. Flores-Francisco Junyent Bas, Los deberes informativos del deudor apista y la naturaleza abusiva de la propuesta: dos situaciones que menoscaban el Acuerdo Preventivo Extrajudicial (A.P.E.), LL 2006-D, pág. 2112)”.

 

Los camaristas sostuvieron que al APE se le debe exigir mayor exactitud y completividad en la información a fin de evitar maniobras fraudulentas en perjuicio de los acreedores, debido a que el mismo afecta la inoponibilidad contractual consagrada por el ordenamiento de fondo, al imponer el artículo 76 de la Ley de Concursos y Quiebras los efectos de un contrato a terceros que no participaron del mismo, sin tener paralelamente un sistema de controles como los que hay en la convocatoria de acreedores.

 

Al rechazar el recurso presentado, los jueces remarcaron lo expuesto por el Fiscal General de Cámara, quien en su dictamen dio cuenta de las numerosas inconsistencias que exhibe la solicitud inaugural en orden a la conformación del activo y pasivo del apista, en el que remarcó que no sólo se desconoce la actividad habitual o profesión que desempeña Mario H. Bugallo, sino que tampoco se informó cuál es el origen y la cuantía de sus ingresos, sumando a ello la ostensible precariedad cognoscitiva que surge del informe suscripto, resolviendo los camaristas que tales circunstancias junto con el marco conceptual señalado, constituyen suficiente argumento para rechazar la apelación.

 

 

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