Ratifican Sanción de Suspensión en el Ejercicio Profesional a un Abogado por No Cumplir Normas de Ética Profesional

La Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal había aplicado a un abogado una sanción de suspensión en el ejercicio profesional por infringir los deberes impuestos en los artículos 10, inc. e), 44 incs. G) y h) de la ley 23.187.

 

El Tribunal de Disciplina había considerado que la misiva no contenía la necesaria identificación entre el nombre del estudio jurídico y el de sus integrantes, sumado al agravante de que su contenido violentó el derecho a la intimidad del sujeto en ella mencionado.

 

En su apelación, el letrado sostuvo que la misiva en cuestión no fue confeccionada ni enviada por él, sino por la firma Contacto Garantido S.A., cuya presidencia reconoce, con una firma ilegible aclarada como “Contacto Garantido Abogados”, invocando el carácter de gestores externos del Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., que fue dirigida al empleador denunciado por el deudor del banco, con la finalidad de intentar contactarlo para acordar el cobro extrajudicial de su deuda y arribar a un acuerdo de pago.

 

El apelante sostuvo que dicha firma no es un estudio jurídico, sino una empresa dedicada al recupero y cobranza extrajudicial de capitales en mora, por lo que siendo una persona jurídica distinta de él mismo, y a pesar de ser su presidente y accionista, no corresponde responsabilizarlo personalmente por la actuación de esa sociedad anónima, a la vez que consideró desmesuradamente grave la sanción aplicada ante la comisión de una falta leve.

 

En la causa “C. R. D. c/ CPACF (Expte. 21132/06)”, los jueces que integran la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal comenzaron su análisis del presente caso señalando que “la responsabilidad primaria del juicio de la conducta ética de los abogados corresponde a los pares del profesional, toda vez que son ellos quienes cumplen los mismos menesteres y conocen, por lo tanto, los alcances de la responsabilidad profesional que les corresponde y la compleja serie de comportamientos inspirados en los usos profesionales, en la tradición y en las reglas de la costumbre”, por lo que debe atenerse a lo que los expertos hubiesen resuelto, salvo que “concurrieran causales que, por ilegalidad o arbitrariedad de lo decidido, hicieran caer la validez de las decisiones a las que haya arribado ese tribunal administrativo en cumplimiento de la potestad específica de policía profesional que le fue deferida por la ley 23.187”.

 

Los jueces entendieron que los efectos perseguidos por intermedio de la carta y su destinatario, son suficientes a fin de ilustrar la actuación antiética, al remarcar que “la misma no fue remitida al deudor del cliente de Contacto Garantido, sino el jefe de personal de la sociedad empleadora del deudor, a quien se solicitaba "su intervención" a efectos de que aquel deudor -empleado suyo- compareciera a "nuestro ESTUDIO", en un plazo de 72 horas, a efectos de arribar a un acuerdo que permitiera "la regularización de la deuda evitando los inconvenientes y mayores costos que un embargo de haberes le ocasionaría"”.

 

A ello, los camaristas agregaron que el texto de la carta finalizaba con la advertencia de que “en caso de no concurrir en el mencionado plazo hemos recibido precisas instrucciones de iniciar la correspondiente demanda judicial con el consiguiente embargo de bienes y/o remuneraciones”.

 

Los camaristas determinaron que “la sola lectura de ese documento autoriza a coincidir con su descalificación, resultando vanos los intentos de escindir la actividad de la sociedad mencionada en la misiva, de la ejercida por el quejoso”.

 

En la sentencia del  4 de marzo pasado, al rechazar el recurso de apelación presentado por el letrado, destacaron que “las Normas de Ética Profesional del Abogado, en materia de sociedades de abogados advierte que la asociación con terceros, tengan o no título, con el propósito ostensible o implícito de aprovechar su influencia para conseguir asuntos, es una de las más graves faltas que puede cometer el abogado contra la dignidad profesional y contra los principios éticos fundamentales que regulan el ejercicio de la abogacía”, a lo que agregaron que “el carácter público de la abogacía le imponen al profesional .1 del derecho una rectitud de conducta, y a la entidad que tiene a su cargo el control de la matrícula y el poder disciplinario, el deber de velar por la integridad de esa profesión”.

 

Tras remarcar que “por regla, tanto la apreciación de los hechos, su gravedad y la graduación de las sanciones, pertenecen al ámbito de las facultades discrecionales del tribunal administrativo, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces”, los camaristas concluyeron que “el Tribunal de Disciplina del Colegio demandado no ejecutó ilegalmente ni arbitrariamente sus potestades al decidir del modo en que lo hizo, sin que se advierta irrazonable la sanción impuesta, ante la gravedad de la infracción cometida, y aún ante la falta de antecedentes del actor, pues para su determinación, no es éste el único aspecto a considerar”.

 

 

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