La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que aun cuando no surja del expediente que el abogado actuó a sabiendas de la maniobra urdida, corresponde sancionarlo si actuó con una ligereza tal que lo hace merecedor de la sanción de multa.
En el marco de la causa “W. D. c/ T. R. E S. s/ ejecución de alquileres”, el ejecutante y el ex letrado de la ejecutada apelaron la resolución del juez de grado respecto de las sanciones impuestas a la demandada y al abogado recurrente.
El ejecutante se agravió por el monto de la multa, al considerar que debido a la extrema gravedad de las cuestiones debatidas y de las conductas asumidas, el actuar desleal desplegado en estas actuaciones merecía la aplicación de la sanción en su nivel más elevado, es decir en el 80%, de acuerdo a lo previsto en los artículos 45 y 551 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por su parte, el ex abogado de la ejecutada se quejó de la aplicación de la multa, por entender que la argumentación realizada por el magistrado no resultaba aplicable al caso, por cuanto las piezas procesales presentadas con su intervención no eran inverosímiles o inviables, ni evidenciaban circunstancias o hechos de los que se pudiera advertir que no eran verdaderos, para lo cual debió llevarse a cabo una pericia técnica.
A su vez, dicho letrado alegó que nada hacía presumir la falsedad del documento cuyo contenido era técnicamente correcto, mientras que cuando se le exige que adopte mayores recaudos para obtener un convencimiento de la sinceridad de su cliente, debe entenderse que quienes solicitaron su patrocinio eran personas conocidas de su confianza, lo que lo llevó a firmar los escritos, en cuya confección no participó.
En el presente caso, luego de promovida la demanda por cobro de alquileres por el locador contra E. S. T. R., por la suma de $35.000, con más sus intereses y costas, ésta con el patrocinio letrado del Dr. M., acompañó un escrito mediante el cual las partes supuestamente habían arribado a un acuerdo conciliatorio que fue homologado. Sin embargo, declarada la invalidez de tales actos, con fundamento en la adulteración de los escritos mencionados, se declaró la nulidad de todo lo actuado.
Al analizar los agravios del abogado recurrente, los jueces que conforman la Sala M señalaron que “el letrado patrocinante como auxiliar del juez y defensor de su cliente tiene una variedad de responsabilidades”, por lo que “debe controlar el proceso, comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, observar con fidelidad el secreto profesional, como así también las normas de ética sancionadas por el colegio de abogados en donde esté matriculado”.
En tal sentido, los camaristas entendieron que “la actividad del abogado no se limita a la presentación de escritos con su firma, sino que el cumplimiento de sus deberes abarca el asesoramiento y conducción técnica del juicio, con el fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa”.
Por otro lado, los magistrados puntualizaron que “la actividad del abogado no se limita a la presentación de escritos con su firma, sino que el cumplimiento de sus deberes abarca el asesoramiento y conducción técnica del juicio, con el fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa”, agregando a ello que “no debe entenderse que la prudencia y buena fe procesal que debe observar el letrado en la defensa de los intereses de su parte, sea óbice para el pleno ejercicio de su función, ni es incompatible con el esfuerzo para lograr un resultado favorable”.
Si bien los jueces aclararon que “en principio, el profesional que presta patrocinio letrado a su cliente no se responsabiliza de la veracidad de las manifestaciones hechas por éste en el escrito que suscribe”, resaltaron que “en determinadas circunstancias en que los hechos alegados no son de difícil comprobación y la naturaleza del proceso autoriza a presumir que había interés en invocarlos falsamente como medio dilatorio u obstruccionista, el letrado, según los casos, tiene obligación de investigar sobre su veracidad antes de suscribir el escrito donde se invocan”.
En el mencionado marco conceptual, el tribunal expresó en relación al presente caso, que resulta innegable “la negligencia con que actuó el letrado, que lo hizo pasible de la sanción que le fue impuesta, en tanto según manifestó, se le requirió que avalara con su firma un escrito que reconoce no haber confeccionado y respecto del cual no explicó si fue suscripto por la contraparte en su presencia”.
En base a ello, la mencionada Sala juzgó en el fallo dictado el 7 de mayo del presente año, que “la invocación del conocimiento previo de la demandada y la relación de confianza que a ella lo unía, lejos de justificar su proceder, confirma la imprudencia con que actúo y es demostrativa de la despreocupación que tuvo por confirmar la verosimilitud de los hechos que se le relataron y la autenticidad de la presentación luego efectuada”.
Tras concluir que “aun cuando no surja de los antecedentes que el recurrente hubiera actuado a sabiendas de la maniobra urdida, cabe concluir que lo hizo con una ligereza tal que lo hace merecedor de la multa que le fue impuesta”, los Dres. Elisa M. Díaz de Vivar, Mabel de los Santos y Fernando Posse Saguier decidieron ratificar lo resuelto en la instancia de grado.
En cuanto a los agravios expresados por la parte actora, relativos a la graduación de la multa que el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación fija entre el 10% y el 50%, del monto objeto de la sentencia, los camaristas explicaron que “la determinación de la cuantía dentro de los parámetros establecidos por la norma queda librada a la apreciación del juez, quien debe evaluar la gravedad de la inconducta y sus consecuencias negativas en el curso del proceso, reservándose la mayor escala para aquellos supuestos en que se hubieren ocasionado serios perjuicios”.
Luego de destacar que “no existe disposición alguna que autorice la acumulación de los porcentuales previstos en el citado art. 45, que consagra la sanción genérica para las conductas temerarias o maliciosas y la específica prevista en el art. 551 del CPCCN, como pretende el recurrente”, los magistrados concluyeron que parece razonable el porcentaje establecido por el juez de grado, que entre la sanción impuesta a la parte y su letrado, representan el 20% del monto de la ejecución.
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