La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la resolución que tuvo por desistido el concurso preventivo ante la omisión de cumplir con la ratificación de la presentación en concurso y su falta de acreditación en forma fehaciente en el expediente, señalando que el extravío de los libros sociales y contables no configura una causal atendible para sostener la imposibilidad de cumplimentar, en tiempo y forma, con el recaudo dispuesto por el artículo 6, segundo párrafo, de la Ley 24.522.
La concursada apeló en subsidio la decisión por la cual la jueza concursal tuvo por desistido este proceso al hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por el artículo 6 último párrafo de la Ley de Concursos y Quiebras, invocando para ello que la copia simple de resolución asamblearia introducida por aquélla, al tiempo de deducir su recurso de reposición con apelación subsidiaria, no conmovía la solución adoptada, debido a que vencido el plazo legal de treinta días desde la fecha de la presentación en concurso preventivo se había verificado el incumplimiento de dicho recaudo.
En su apelación, la recurrente sostuvo que su parte había cumplimentado los requisitos formales del artículo 11 de la ley 24.522, así como también los pasos posteriores a la apertura de su concurso, señalando que desde dicha óptica, la aplicación literal del artículo 6 había significado un rigorismo excesivo, debido a que tratándose de un requisito formal, correspondía una intimación previa, a la vez que alegó que la demora suscitada en exteriorizar la ratificación de su presentación concursal obedeció, entre otros motivos, a la imposibilidad de obtener copias certificadas en virtud del extravío de sus libros, lo que motivó la necesidad de promover la pertinente denuncia policial.
Por otro lado, con el objeto de subsanar su omisión, la recurrente aportó copias simple que obrarían en su poder del acta de directorio en la cual se habría convocado a asamblea para resolver la presentación concursal de la sociedad que estaría asentada en el Libro de Actas de Directorio.
En la causa “Nava Seguridad SA s/ concurso preventivo”, los jueces que integran la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la ley concursal exige que la demanda de formación de concurso preventivo presentada por el representante legal de la persona de existencia jurídica sea ratificada por asamblea de socios dentro de los treinta (30) días hábiles -cfr. art. 273, inc. 2, LCQ- desde la fecha de su presentación”, señalando que “el mentado art. 6, párr. 2do, del citado cuerpo normativo es claro, pese a lo sostenido por la recurrente, en punto a que para el cumplimiento de dicho requisito no es necesaria intimación previa alguna, por lo que vencido el plazo (art. 237, inc. 1°, LCQ), sin acreditarse la decisión de continuar el trámite produce la cesación del procedimiento con los efectos del desistimiento de la petición”.
Los jueces remarcaron que no basta obtener la decisión de continuar el concursamiento dentro de esos treinta días, sino que es necesario que en ese plazo dicha ratificación se acredite en forma fehaciente en el expediente, lo cual no se observa en el presente caso, añadiendo a ello que “solicitar a un escribano la certificación de una manifestación sobre las copias de meros instrumentos privados no dota a esos instrumentos de autenticidad y la sola ratificación unilateral, de quien se dice representante legal carece del efecto que aquí es de menester”.
En la sentencia del pasado 27 de mayo, al rechazar el recurso de apelación presentado, los magistrados sostuvieron que “la pérdida total de los libros sociales y contables alegada por la concursada, en oportunidad, de ser intimada para intervenirlos -art. 14, inc. 5, LCQ-, no configura causal atendible para sostener la imposibilidad de cumplimentar, en tiempo y forma, con el recaudo dispuesto por el art. 6, párr. 2do, de la ley concursal”, debido a que “si aquélla disponía de las copias simples de las actas ahora acompañadas, la pretensa denuncia de extravío de sus libros no aparecería, en esta situación, como un impedimento para que aquéllas fueran presentadas dentro del plazo legal exigido por la normativa antedicha, explicando las circunstancias ya referidas y solicitando plazo para regularizar la acreditación de los extremos legales necesarios para la ratificación por nueva asamblea que, en la especie, ni siquiera se ha insinuado”.
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