Ratifican que se encuentra en cabeza del asegurado la carga de probar que al denuncia del siniestro no se efectuó tardíamente

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó una acción tendiente a obtener la indemnización de los daños y perjuicios originados en el robo del automotor asegurado al tener por acreditada la denuncia tardía del siniestro, remarcando que al reducir la actora su posición a una afirmación dogmática sin apoyar tal aserto en pruebas idóneas, cabe estar a la constancia objetiva que resulta de los libros de la demandada, único elemento probatorio allegado a la causa en esta materia.

 

En la causa  "Santos, Nayar Aracenis Cristina c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario", la sentencia de grado rechazó  íntegramente la demanda incoada por el actor contra Aseguradora Federal Argentina S.A., a quien absolvió.

 

Al pronunciarse de ese modo, la magistrada de primera instancia ponderó que la asegurada había perdido su derecho contractual a ser indemnizada al presentar la denuncia del siniestro consumidos los tres días que le otorgaba la póliza, contados desde la fecha del siniestro. En tal sentido, entendió que tal comunicación fue cumplida a la fecha que indica la contabilidad de la aseguradora, según lo verificó el informe pericial que no fue objeto de impugnación por la contraria.

 

A su vez, la sentenciante de grado descartó que la demandada hubiera reconocido tácitamente los derechos de la asegurada, al entender que el rechazo epistolar cursado por la empresa lo fue dentro del plazo previsto por el artículo 56 de la ley 17.418.

 

La recurrente sostuvo que su contraria rechazó tardíamente el siniestro, por lo cual entendió que la cobertura había sido tácitamente admitida, lo cual le impedía ahora como en su tiempo, alegar otras defensas.

 

Los magistrados que componen la Sala D ponderaron que “la actora no negó haber presentado su denuncia a la aseguradora largamente vencido el plazo de tres días que prevé el artículo 46 de la ley 17.418”.

 

Sentado lo anterior, los camaristas recordaron que “corresponde al actor alegar los hechos que sirven de basamento fáctico a su reclamo, y que tornan aplicable el derecho que invoca”, por lo que “no sólo es menester acreditar el siniestro y su calidad de asegurado, sino que además, cumplió con los recaudos que le exige tanto la ley como el contrato para obtener el derecho a ser resarcido en los términos del convenio”.

 

Los Dres.  Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeide explicaron que “la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ellos depende la suerte de la litis (Falcón Enrique M., Tratado de la Prueba, Tomo I, página 297)”.

 

En base a ello, el tribunal sostuvo que “al reducir la actora su posición a una afirmación dogmática (la denuncia se presentó en la fecha de la firma de la misma), sin apoyar tal aserto en pruebas idóneas, cabe estar a la constancia objetiva que resulta de los libros de la demandada, único elemento probatorio allegado a la causa en esta materia”.

 

Al concluir que el rechazo de la cobertura fue acorde a derecho al incumplir el plazo previsto por el artículo 43 de la ley 17.418, la mencionada Sala recordó que “una de las obligaciones del asegurado que deriva del contrato de seguros y de la misma ley (artículo 46) es la de informar el acaecimiento del siniestro”.

 

Luego de mencionar que el artículo 46 de la Ley 17.418 “tiene su razón de ser en la necesidad que tiene el asegurador de tomar inmediato conocimiento de la ocurrencia de un siniestro con el objeto de verificar las circunstancias que lo rodean y determinar su verosimilitud, si se corresponde con la cobertura que ofrece su póliza, si fuera del caso tomar las medidas conservatorias necesarias para disminuir las consecuencias del daño, desbaratar eventuales fraudes, reunir las pruebas que resulten del caso, etc (López Saavedra, Domingo M., Ley de Seguros 17.418 -comentada-, Tomo I, pág. 273)”, los magistrados resolvieron que “la omisión de cumplir con esta carga produce, como expresamente lo consigna la norma, la pérdida de su derecho a ser indemnizado (artículo 47)”.

 

 

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