La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional remarcó que las resoluciones que resuelven recusaciones no son recurribles, pues así lo establece, expresamente, la última parte del artículo 61 del Código Procesal Penal de la Nación, siendo dicho criterio de aplicación para los supuestos en los que se intenta recurrir la decisión del juez de grado de rechazar el pedido de apartamiento del fiscal de la causa.
En el marco de la causa “P., M. A. s/Recusación fiscal”, la querellante M.V.M. interpuso recurso de apelación contra la resolución que rechazó la recusación interpuesta, respecto del titular de la Fiscalía de Instrucción Nº 4.
La mayoría de los jueces que integran la Sala I explicó que “las resoluciones que resuelven recusaciones no son recurribles, pues así lo establece, expresamente, la última parte del art. 61, CPPN (in re: causa n° 38.160, "Romano, Carlos A." del 9/06/10) criterio que es de aplicación para los supuestos como el presente en los que se intenta recurrir la decisión del Sr. juez de grado de rechazar el pedido de apartamiento del fiscal de la causa”.
En tal sentido, el voto mayoritario, compuesto por los jueces Bunge Campos y Rimondi, sostuvo que “la recusación de los fiscales, al igual que su inhibición, serán resueltas en juicio oral y sumario por el juez o tribunal ante el cual actúa el magistrado recusado”, agregando a ello que “la norma no expresa si la recusación dictada por el tribunal es recurrible. Mas el sistema prohijado por el legislador para el caso de los jueces advierte acerca de que no se la debe considerar tal (cfr. citas en Código Procesal Penal de la Nación, nálisis doctrinal y jurisprudencial, Navarro-Daray, Hammurabi, 2ª edición, 2006, pag. 71 y sgtes.)”.
En su disidencia, el juez Barbarosch no compartió el criterio de la mayoría “en cuanto a que las resoluciones que resuelven recusaciones no son recurribles, puesto que la omisión de tratamiento de los agravios expuestos por el recurrente podría provocar un perjuicio de tardía e insuficiente o imposible reparación ulterior, máxime teniendo en cuenta que la garantía de defensa en juicio y del debido proceso, requieren tutela inmediata”.
En tal sentido, en la sentencia del 9 de septiembre del 2011, dicho magistrado consideró que “la circunstancia de haberse omitido dar el tratamiento establecido por el ordenamiento ritual para la recusación de los fiscales (art. 71 CPPN), constituye a mi criterio una nulidad de orden general que debe ser declarada de oficio (arts. 166, 167 inc. 2 y 168 CPPN)”.
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