Ratifican que la excepción de inhabilidad de título es incongruente con la invocación de pago documentado

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial reiteró que la excepción de inhabilidad de título es incongruente con la invocación de pago documentado, en tanto aquella requiere la negativa categórica de la existencia de la deuda.

 

En la causa “Akzo Nobel Argentina S.A. c/ Bodner, Pablo Manuel y otro s/ Ejecutivo”, los ejecutados apelaron la resolución de primera instancia que rechazó las excepciones de pago documentado e inhabilidad de título opuestas y, como lógica derivación de ello, mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer al acreedor íntegro pago del capital reclamado, con más intereses y costas.

 

Al analizar la presente cuestión, los jueces de la Sala D señalaron en primer lugar que “la queja traída no cumplimenta la exigencia legalmente impuesta, pues en dicho escrito los recurrentes se limitaron a reiterar los argumentos vertidos en oportunidad de oponer las excepciones en la anterior instancia, lo cual se halla expresamente vedado por el código de rito (cpr 265)”, sin efectuar a crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el juez de primera instancia para rechazar las defensas opuestas.

 

En tal sentido, los camaristas coincidieron con la sentencia de grado en cuanto a que “la excepción de inhabilidad de título es incongruente con la invocación de pago documentado, en tanto aquella requiere la negativa categórica de la existencia de la deuda”, sumado a que “las constancias arrimadas por los recurrentes resulta insuficiente para acreditar los pagos invocados, desde que no contienen un clara e inequívoca imputación a la deuda ejecutada y los montos que emanan de los recibos no se condicen con los valores de las cuotas y fechas de vencimiento contenidas en el documento en ejecución”.

 

En el fallo dictado el 1 de diciembre del corriente año, el tribunal señaló que “el reconocimiento de deuda en que se fundó la acción resulta plenamente hábil, pues responde a los requisitos establecidos por el código de rito en los arts. 520 y 523: 2°”.

 

Luego de destacar que “en los procesos ejecutivos como el presente la apertura a prueba de las excepciones constituye facultad privativa del juez de la causa, quien válidamente puede prescindir de esa indagación si los elementos aportados revisten entidad bastante para dirimirlas”, los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo concluyeron que “no existe reproche alguno que formular al juez de grado, quien en ejercicio de la facultad conferida prescindió de la apertura a prueba por estimar que los elementos obrantes en la causa resultaban suficientes para decidir la materia propuesta”.

 

 

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