Ratifican que la Apertura del Concurso Preventivo No Causa la Resolución de los Contratos Celebrados con Anterioridad

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dispuso con carácter cautelar el restablecimiento de la vigencia del contrato de seguro de riesgos de trabajo, sin que resulte exigible a la deudora el previo pago de la deuda preconcursal, que deberá ser insinuada en el concurso.

 

En la causa “Levalle Raúl Alberto s/ concurso preventivo”, la concursada apeló la resolución del juez de grado que consideró que el contrato de seguro de riesgo del trabajo celebrado con Consolidar A.R.T., se encontraba alcanzado por lo normado por el artículo 20 de la Ley de Concursos y Quiebras y la autorizó a continuarlo en las condiciones dispuestas por la citada norma.

 

Al analizar el recurso presentado, los jueces que componen la Sala E explicaron que “la cuestión controvertida que se presenta en autos apunta a determinar si el contrato de seguro de riesgo de trabajo puede enmarcarse dentro de aquéllos "en curso de ejecución" y "con prestaciones recíprocas pendientes" que la legislación concursal somete al régimen instituido en el art. 20”.

 

En tal sentido, explicaron que “la presentación y posterior apertura del concurso preventivo no causa la resolución de los contratos celebrados con anterioridad, pues el deudor conserva la administración de sus bienes y nada impide que cumpla las obligaciones a las que se hubiere comprometido”.

 

A ello, los magistrados añadieron que “esa continuación de la actividad empresaria es la que justifica que el principio general en materia de concurso preventivo sea la vigencia de todos los contratos en curso de ejecución; es decir, aquellos en los que las prestaciones no se hayan agotado (cumplidas o no) antes del concursamiento”.

 

Sin embargo, los magistrados remarcaron que “dentro de la categoría de "contratos en curso de ejecución" (en contraposición con los de "ejecución inmediata") existen dos supuestos bien diferenciados: los de ejecución diferida -en los que la satisfacción de la obligación se encuentra postergada, sean las prestaciones de una sola de las partes o las de ambos- y los de ejecución continuada o fluyentes -donde el cumplimiento de las prestaciones no se agota en un momento determinado, sino que se van cumplimentando a través del tiempo, de manera tal que si bien se trata de similares prestaciones, las mismas se van presentando de manera individual y distinta a través de diversos momentos temporales, reiterándose periódicamente”.

 

En base a ello, los jueces aclararon que “el art. 20 de la ley 24.522 resulta de aplicación únicamente a los contratos de ejecución diferida, mas no a los de tracto sucesivo”, debido a que “en este último caso, las prestaciones no se encuentran "pendientes", sino que se van reiterando en el tiempo”.

 

Con relación al contrato de riesgo del trabajo, los camaristas sostuvieron que “es de ejecución continuada pues prevé prestaciones periódicas de ambos contratantes durante la duración del contrato:el empleador debe pagar una cuota mensual que se determina sobre el total de las prestaciones remuneratorias, mientras que la aseguradora debe cubrir el pago de un capital o una renta cuando se produce un siniestro que afecte la salud del asegurado”, por lo que “cabe concluir que no corresponde incluir dentro de la órbita del art. 20 al contrato de seguro de riesgo del trabajo, pues no se trata de un contrato de ejecución diferida”.

 

En la sentencia del 23 de junio pasado, la mencionada Sala añadió que “la relación que liga a la aseguradora de riesgo del trabajo con el tomador del seguro es de naturaleza contractual, ya que supone un contrato previo entre asegurado y asegurador, cuya elección es realizada en forma facultativa por el asegurado”, por lo que “no se observa que esa relación se encuentre inmersa en la previsión contenida por la última parte del art. 20 de la LCQ.

 

Sentado lo anterior, y tras remarcar el carácter obligatorio del contrato de riesgo del trabajo y la imposibilidad que tendría la concursada de suscribir un nuevo contrato de afiliación con otra aseguradora, el tribunal consideró que resulta “necesario adoptar una solución que permita a la concursada cumplir con la obligación que legalmente le es impuesta, sin transgredir el principio de igualdad de tratamiento a los acreedores”.

 

A raíz de ello, los jueces resolvieron disponer “con carácter cautelar el restablecimiento de la vigencia del contrato de seguro de riesgos de trabajo celebrado con Consolidar ART, sin que resulte exigible a la deudora el previo pago de la deuda preconcursal, que deberá ser insinuada en el concurso”, cuya vigencia “perdurará, siempre y cuando la concursada cumpla con las prestaciones devengadas con posterioridad a la apertura del concurso”.

 

 

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