Ratifican que el contrato prendario de un vehículo para uso personal constituye una relación de consumo con la entidad bancaria

Tras remarcar que el monto fijado en concepto de arraigo debe ser suficiente para cubrir los gastos y honorarios cuyo pago tendría que soportar la actora en caso de resultar condenada en costas, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal decidió ratificar la resolución que estableció la suma de $60.000 para una empresa de redes sociales con domicilio en el extranjero en un conflicto de marcas.

 

Debido a que la acción la inició una entidad financiera contra una persona física y que el contrato prendario que sostiene documentalmente la petición exhibe que el vehículo ha sido afectado para uso particular, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió que tal actividad financiera queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo definida en el artículo 3 de la Ley N° 24240.

 

En la causa “Banco Comafi S.A. c/ Palioff Nosal Juan Pablo s/ secuestro prendario”, los jueces que integran la Sala F explicaron que “la acción la inicia una entidad financiera contra una persona física y que el contrato prendario que sostiene documentalmente la petición exhibe que el vehículo ha sido afectado para uso particular y/o privado”, por lo que “tal actividad financiera queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo definida en el art. 3 de la Ley n° 24.240”.

 

En este marco, los camaristas recordaron que “la condición de orden público de los derechos de consumidores y usuarios obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista, lo que impone una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal”.

 

Tras destacar que “la ley de defensa del consumidor regula lo que la propia Constitución Nacional denomina "relación de consumo" (art. 42)”, los magistrados sostuvieron que “sus disposiciones afectarán no sólo normas de derecho civil, sino también comercial, procesal, administrativo, penal, etc”, aclarando que “al regularse un tipo de relación específica, se incide en el régimen de competencia establecido en el sistema jurídico, por cuanto se dictan reglas particulares, aplicables para este tipo de vínculo”.

 

En la resolución dictada el 18 de febrero pasado, el tribunal entendió que en función de la nueva redacción del artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, corresponde concluir que “resultan enteramente aplicables sus específicas disposiciones aún para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo como la que nos ocupa, puesto que la tutela ha sido dirigida en términos generales -sin excepcionar, sin ceñir, ni restringir su ámbito de aplicación”, lo cual “resulta de toda lógica, dado que pretende restablecerse el equilibrio entre las partes, en una relación que por su naturaleza muestra al consumidor como la parte débil”.

 

Al ratificar la decisión recurrida, la mencionada Sala especificó que “partiendo del presupuesto que, por la propia característica de la accionante, su objeto encuentra subsunción en la casuística del art. 36 de la Ley n° 24.240, y resultando su aplicación de orden público -conf. art. 65 ley cit.-, encontrándose el domicilio real del accionado en extraña jurisdicción, corresponde que sea en tal localidad donde se incoe el reclamo”.

 

Luego de mencionar que “la previsión específica que determina la competencia en el domicilio del deudor, fulminando de nulidad cualquier pacto en contrario (art. 36 LDC), debe prevalecer -en supuestos de pugna, tal como aquí acontece- por sobre la que trae el Dec.Ley 15.348/46 a partir del carácter de orden público de la Ley n° 24.240”, el tribunal juzgó que “la ley de Defensa del Consumidor -sin admitir prueba en contra y bajo pena de nulidad- presupone que la prórroga territorial obstruye y/o perjudica la defensa del consumidor”, por lo que “los tribunales no pueden desatender tal mandato legal, ni realizar interpretaciones que lo priven de contenido”.

 

 

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