Ante la apelación presentada por la parte demandada que se agravió por lo resuelto por el juez de primera instancia, quien consideró que resultaba injustificado el despido del accionante, admitiendo el reclamo efectuado en concepto de rubros indemnizatorios derivados del despido, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidió ratificar la decisión apelada.
En la causa “Ponce Sergio Daniel c/ Sidus S.A. s/ despido”, la demandada había despedido al actor alegando una serie de incumplimientos que generaron la pérdida de confianza sobre el accionante, lo que constituyó para la accionada injuria suficiente en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.
El juez de grado había desestimado la atribución de adulteración de hojas de ruta, cuyo control y supervisión quedaba a cargo del actor, siendo el supervisor de la sección de expedición de mercadería, debido a que la accionada no presentó tales hojas de ruta, lo que imposibilita corroborar si las mismas habían sido modificadas o adulteradas por el accionante, a lo que agregó que al no haberse precisado tampoco cuáles eran las tareas específicas y responsabilidades del cargo de supervisor, no puede imputársele negligencia cuando no se conoce si los incumplimientos atribuidos ocurrieron por no haber dado estricto cumplimiento a sus órdenes en cuanto al control de mercadería de expedición.
Los jueces que integran la Sala I decidieron confirmar la decisión adoptada en primera instancia en relación a este punto, mientras que con relación al agravio de la accionada por haberse omitido el reclamo con fundamento en el artículo 1 º de la ley 25.323, alegando que se habían efectuado la totalidad de los aportes, los camaristas confirmaron la decisión del juez de grado quien admitió el reclamo teniendo en cuenta el informe emitido por la AFIP, donde surge que el actor no registra aportes desde su fecha de ingreso.
En la sentencia del 22 de abril del corriente año, los magistrados también desestimaron la queja presentada por la accionada ante el progreso del incremento indemnizatorio previsto en el artículo 4 de la ley 25.972, señalando que “no obstante la convocatoria a plenario in re "Lawson, Pedro José c/Swiss Medical SA s/despido" (expte. 31.963/2007), en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del art.301 CPCC, corresponde expedirse en torno a este tópico, de conformidad con el criterio mayoritariamente adoptado por las distintas Salas que integran la Cámara”.
Al confirmar el fallo de grado sostuvieron que “el despido fue dispuesto en Junio de 2007, y de acuerdo a los términos en que se previó la prórroga de la suspensión de los despidos sin causa dispuesta por el art.16 antes mencionado ("...hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- resulte inferior al diez por ciento (10%)..."), resultaba necesario un acto jurídico que, en forma expresa, otorgara certeza en cuanto a la fecha a partir de la cual corresponde considerar cumplida esa condición, extremo que se verificó desde la publicación del dec.1224/2007”.
Por su parte, la actora se había agraviado a raíz de que la sentencia de primera instancia desestimó el reclamo presentado en concepto de horas extras y la incidencia de las mismas en la base remuneratoria para el cálculo de los rubros indemnizatorios, fundando el juez de grado su decisión en el artículo 3 inc. a) de la ley 11.544, señalando que el actor reconoció en su demanda que realizaba tareas de supervisor, y por ello se encuentra comprendido en las excepciones previstas por dicha normativa para el pago de horas extras.
Ante ello, los magistrados concluyeron que “el cargo que desempeñaba el accionante estaba exceptuado del régimen de la jornada legal (art. 3 nc. A) de la ley 11.544), lo cual encuentra su justificación en la asimilación entre el personal jerárquico que cumple funciones gerenciales o directivas con el empleador mismo a quien representa, máxime cuando se tiene 16 personas a cargo como lo manifestó el propio accionante”, agregando a ello que “el actor, teniendo en cuenta el monto del salario percibido, investía una categoría laboral que lo incluye en la excepción del art. 3 inc. A de la ley 11.544”.
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