En las actuaciones “Federico S.A. c/DNCI s/Lealtad Comercial – Ley 22802 – art. 22”, la firma Federico S.A. interpuso recurso de apelación contra la resolución que le impuso una multa por haber infringido los arts. 4 y 8 de la resolución de la ex SC y DC n°7/02, reglamentaria de la ley 22.802; y otra multa por haber infringido el art. 7 de la ley 24.240.
Ello, en virtud de una investigación llevada a cabo por la Dirección de Lealtad Comercial como consecuencia de una publicidad en un diario, en la que la actora no había indicado, entre otras cuestiones, el precio de contado en dinero efectivo, el precio total financiado, la cantidad de cuotas, la tasa de interés efectiva anual aplicada calculada sobre el precio de contado en dinero en efectivo, ni la fecha de comienzo de la oferta.
La actora fundó su recurso de apelación en que “(i) se la sancionó con dos multas distintas por una única publicación; (ii) “en la citada publicación se detalló el monto de la cuota, la cantidad de cuotas, y el tiempo de vigencia de dicha oferta publicada, emitiéndose por un error involuntario de la agencia de publicación [...] el precio total financiero”; (iii) surge de la publicación que el inicio de la oferta “estaba vigente desde la fecha de publicación esto es [el] 09/04/2016”; y (iv) las sanciones resultan desproporcionadas e injustas”.
Bajo tales lineamientos, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal sostuvo que los agravios no podrían prosperar, toda vez que “las normas aplicables son claras en su texto y no admiten mayor tipo de explicación. La sola verificación de la omisión de la conducta impuesta –según una apreciación objetiva– es motivo suficiente para hacer nacer la responsabilidad por la violación de las normas invocadas en la causa y tampoco se requiere un daño concreto”.
Sumado a ello, los camaristas agregaron “las faltas imputadas son objetivamente comprobables y se consuman instantáneamente por la sola omisión de cumplir con las exigencias de las normas”, y que “la regulación de la actividad publicitaria persigue la finalidad de tutelar el derecho del consumidor a una información adecuada y veraz reconocida por la Constitución Nacional en el artículo 42”.
Asimismo, los jueces intervinientes señalaron que “si bien se aplicaron dos sanciones como consecuencia de una única publicación, lo cierto es que las conductas reprochadas responden a dos infracciones distintas previstas en dos regímenes legales diferentes: (a) por un lado la falta de identificación del precio en contado en efectivo, del precio total financiado y de la tasa de interés efectiva anual prevista en el artículo 8 en concordancia con el artículo 4 de la resolución no 7/2002 S.C.D. y D.C., reglamentaria de la ley 22.802; y (b) por otro lado la ausencia de consignación en la publicación de la información relativa a la fecha precisa del comienzo de la oferta dispuesta en el artículo 7 de la ley 24.240”.
Así las cosas, la referida Sala señaló que la publicidad “resulta incompleta y es engañosa no porque sea falsa o constituya una mentira, sino porque tiene la potencialidad de inducir al consumidor a error en la decisión que va a adoptar respecto de la adquisición del bien ofertado en el mercado afectando su libertad de intereses económicos y la transparencia de la contratación”.
Respecto al quantum de las multas impuestas, los magistrados recordaron “que su determinación pertenece –en principio– al ámbito de las facultades discrecionales de la autoridad administrativa y sólo es revisable por los jueces en caso de ilegitimidad”.
En dicho contexto el pasado 11 de marzo los Dres. Do Pico, Heiland y Facio confirmaron la resolución recurrida.
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