Ratifican el carácter remunerativo de los rubros "compensación por viáticos" y "compensación tarifa telefónica"

Llegan las actuaciones "R. M., A. J. y otros c/Telefónica de Argentina S.A. s/Diferencias de salarios", a la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por Telefónica de Argentina S.A. contra la sentencia de grado que hizo lugar al reclamo de los actores.

 

La recurrente objetó que se haya atribuido el carácter de remunerativo a los rubros "compensación por viáticos" y "compensación tarifa telefónica", y que por ende, procedieran las diferencias salariales en dichos conceptos. 

 

Los camaristas y el sentenciante de grado se remitieron a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Pérez, Aníbal c/Disco S.A." y "Díaz, Paulo V. c/Cervecería y Maltería Quilmes", donde se declaró "la inconstitucionalidad del artículo 103 bis inciso c) de la L.C.T. al considerar, en concreto, que su directiva vulnera el contenido el Convenio n° 95 de la O.I.T., ratificado por nuestro país en el año 1956".

 

Sumado a ello, los jueces intervinientes citaron a Fernández Madrid, quien sostiene que "cualquiera sea la causa del pago del empleador, “la prestación tendrá carácter salarial si -como enseña Justo López- se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que, en primer lugar, constituya una ganancia (ventaja patrimonial) para el trabajador y en segundo término, que se trate de la retribución de los servicios de este…es decir…como contrapartida de la labor cumplida”".

 

Asimismo, "el artículo 103 de la L.C.T. establece que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Por lo tanto una resolución ministerial homologatoria no puede calificar un “incremento de salarios” como no remuneratorio porque ello contraría una norma de rango superior y, además, va en contra de principios elementales del derecho del trabajo".

 

Bajo tal análisis, los magistrados confirmaron que las sumas pactadas por las partes colectivas, encuadraban dentro de las previsiones contenidas en los arts. 103 de la LCT y el Convenio 95 de la OIT, por lo que "corresponde otorgar al concepto en examen, esto es, el denominado asignaciones no remunerativas, carácter salarial y, por ende, incluirlo en la base de cálculo del sueldo anual complementario, las vacaciones, horas extras, como pretenden los accionantes". 

 

El 2 de febrero del corriente, los Dres. Catardo y Pesino confirmaron la sentencia apelada. 

 

 

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