En los autos “C., C. R. c/L.., H. A. y otros s/daños y perjuicios”, el Juez “a quo” admitió las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa – por falta de acción – que interpuso el codemandado H. A. L.
Los coaccionantes se agraviaron de esta decisión, entendiendo que “el Sr. L. es el administrador del consorcio y como tal ha incumplido con las obligaciones que la ley le atribuye, estando habilitado para contradecir la materia en litigio, pues sus actos propios exceden los límites del mandato que el coaccionado invocó al momento de efectuar su planteo, respaldando los recurrentes sus dichos en los arts. 160 y 2067 del Código Civil y Comercial de la Nación”.
En igual sentido, los coactores agregaron que “pretenden conseguir un espacio en la cochera para personas con discapacidad, basado en el derecho a la accesibilidad y la denegatoria por parte del administrador es un hecho propio ajeno al cumplimiento de su mandato. Así, sostienen que este último infringió lo normado por la Ley 22.431, particularmente el art. 20 en lo referente al estacionamiento y el art. 21 inc. b) que establecen el estacionamiento en zonas reservadas para personas con movilidad reducida cerca de los accesos peatonales”.
En dicho contexto, la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones destacó que “las dos defensas el administrador del consorcio y la contestación efectuada por los recurrentes es dable concluir que la cuestión no puede resolverse como de puro derecho, es decir de previo y especial pronunciamiento, tal como sucedió”.
En dicho marco, los camaristas resolvieron “no obstante que en la demanda no surja con claridad que el Sr. L. haya sido citado en carácter de administrador, sí emana de los hechos allá explicados. Así, aun cuando sean personas distintas, como también refiere el art. 2044 del CCCN citado en la sentencia atacada, el administrador es uno de los órganos del consorcio, con atribuciones particulares, que podría estar vinculado a los hechos vertidos. Por ende, la solución dada en la instancia de grado debe ser dejada sin efecto”.
Sumado a ello, los magistrados consideraron que el particular marco fáctico del presente caso “justificaría su diferimiento para el momento de dictar sentencia definitiva, pues, será en esa ocasión, luego de producida la prueba ofrecida, cuando quien decida la cuestión, podrá contar con todos los elementos necesarios para analizar, en debida forma, el tema en estudio y encuadrar de manera adecuada la relación establecida entre las partes”.
El pasado 6 de marzo los Dres. Bermejo, Ameal y Onofre Álvarez resolvieron “no obstante poner de resalto que el actuar de magistrado de grado tuvo como ejes los principios de economía y celeridad procesal, entendemos que existió ya una opinión anticipada en estos actuados, por lo que corresponde su reasignación a fin de que el nuevo juez que resulte sorteado, continúe con el trámite según su estado”.
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