La Cámara Nacional de Apelaciones explicó que el hecho de que el Banco de la Provincia de Buenos Aires sea tenedor mayoritario de las acciones de Provincia ART S.A., no resulta un argumento suficiente para no abonar la tasa judicial.
En el marco de la causa “Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Quien resulta resp. Acc. 09(08/2013 (Av. José de la Roza Oeste) s/ Interrupción de prescripción (Art. 3.986 C.C.)”, la parte actora apeló la decisión del juez de grado que rechazó a la oposición que dedujera en su oportunidad con relación al pago de la tasa de justicia por la promoción de las presentes actuaciones.
La recurrente sostuvo que conforme resulta de su contrato social, el Banco de la Provincia de Buenos Aires es propietario mayoritario de Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A., de modo tal que no debe afrontar el pago de tal gravamen por cuanto su Carta Orgánica (Ley Provincial nro. 9434) no lo contempla.
A su vez, la apelante agregó que se encuentra comprendida dentro del ámbito de excepción resultante del Pacto de San José de Flores y de la armónica correlación entre los arts. 31 y 121 de la Constitución Nacional.
Los magistrados que componen la Sala B recordaron que “el art. 1 de la ley 23.898 establece, -como principio general- que todas las actuaciones judiciales que tramiten ante lostribunales nacionales estarán sujetas a las tasas previstas en dicha ley, salvo exenciones dispuestas en la misma o en otro texto legal”.
En la decisión adoptada el 8 de abril del corriente año, los camaristas señalaron que “el art. 13 enumera las personas que se encuentran eximidas de afrontar la tasa, a saber: las que actuaren con beneficio de litigar sin gastos (inc. a); los trabajadores en relación de dependencia o sus causahabientes, en los juicios originados en la relación laboral y las asociaciones sindicales de trabajadores, cuando actuaren en ejercicio de su representación gremial (inc. e)”, resaltando que “en tal enumeración legal no se encuentra el Banco de la Provincia de Buenos Aires”.
Por otro lado, en cuanto a la referencia del art. 1 in fine de “otro texto legal”, los Dres. Mauricio Luis Mizrahi, Claudio Ramos Feijoó y Roberto Parrilliexplicaron que ”debe ser aplicada cuidadosamente, pues aquellas normas que contemplan exenciones a la obligación de pagar un gravamen deben ser incluidas en forma expresa e interpretadas con criterio restrictivo, por tratarse de excepciones a las reglas generales”.
Sentado ello, los jueces mencionaron que del precedente “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Estado Nacional –Ministerio de Economía- dto. 905/02 s/ proceso de conocimiento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (4/7/2013, B. 394 XLVI)”, al remitir “el fallo mayoritario del Máximo tribunal a la opinión de la Procuradora Fiscal, se concluyó que no correspondía efectuar distinción alguna entre “impuestos” y “tasas””.
Sin embargo, la mencionada Sala juzgó que “el nuevo análisis de la cuestión, empero, no es suficiente para acoger los agravios del apelante”, debido a que “el art. 4 de la Carta Orgánica, ley 9434, cuyo respeto fue equiparado en su jerarquía a disposiciones constitucionales (Fallos 186:170), refiere exclusivamente al Banco de la Provincia de Buenos Aires”.
Tras destacar que “si bien la exención debe ser reconocida, no puede ser extendida a una persona jurídica distinta de aquella para la cual fue acordada”, el tribunal concluyó que “el Banco de la Provincia de Buenos Aires sea tenedor mayoritario de sus acciones, entonces, no es un argumento suficiente para no abonar la tasa judicial ya que la interpretación del privilegio –como se dijo- debe hacerse con carácter restrictivo”, confirmando de este modo la resolución recurrida.
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