Al adherir al dictamen de la Procuradora Fiscal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó la procedencia del recurso extraordinario federal presentado debido a que si bien lo atinente a las nulidades procesales revista el carácter de una cuestión de hecho y derecho procesal, ajena al recurso extraordinario, consideró que ello no es óbice para hacer excepción a dicha doctrina cuando la aplicación de los preceptos procesales excede de una manera irrazonable los límites que impone el respeto de la garantía de la defensa en juicio.
En el marco de la causa “Acher, María Laura y otros c/ Aderir S.A. y otros s/ medida cautelar”, losjueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por mayoría, revocaron la sentencia de primera instancia que había desestimado el planteo de nulidad de la notificación de la demanda y dejaron sin efecto todo lo actuado desde ese momento y hasta la sentencia definitiva.
Al pronunciarse en tal sentido, los magistrados sostuvieron que no era posible otorgarle la presunción de validez prevista en el art. 90, inciso 3 del Código Civil a la notificación del traslado de la demanda llevada a cabo en el domicilio legal estatutario de la sociedad demandada: "Sanatorios y Clínicas Asociados SA" (SYCASA), cuando de las constancias de autos surge demostrado que el actor conocía que, efectivamente, la emplazada no se domiciliaba allí.
Ante el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora, la Procuradora Fiscal de la Nación explicó en el dictamen compartido por la Corte Suprema que “cierto es que lo atinente a las nulidades procesales reviste el carácter de una cuestión de hecho y de derecho procesal, ajena al recurso extraordinario, pero ello no es óbice para hacer excepción a dicha doctrina cuando la aplicación de los preceptos procesales excede de una manera irrazonable los límites que impone el respeto de la garantía de la defensa en juicio”.
En tal sentido, el dictamen sostuvo que “ello ocurre en el sub lite, pues al revocar el pronunciamiento y dejar sin efecto todo lo actuado desde la notificación de la demanda (v. fs. 1976), sobre la base de consideraciones insuficientes para apartarse de la práctica que ordena el código ritual, se privó a la parte de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, postergando indebidamente el pleito, con serio menoscabo a la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 322:3241)”.
La procuradora sostuvo que “el reproche endilgado a la parte actora, por haber prescindido de elementos de hecho objetivos, sustentado en que la diligencia de notificación no cumplió su finalidad, no es posible cuando tales consecuencias son debidas a la falta de actualización del domicilio real de la obligada, que es la persona de existencia ideal demandada”, agregando que “la solución en crisis no responde a las cargas diseñadas por las normas mencionadas y la correspondencia lógica entre las conductas desplegadas por cada una de las partes en el proceso”.
El dictamen al que adhirió el Máximo Tribunal explicó que “la parte reclamante denunció un domicilio real que coincide con el que figura registrado por la sociedad comercial demandada, por lo que “no se trata de un domicilio inexistente sino que cuenta con un viso de legitimidad que en el expediente no ha sido sustituido, ni modificado”, agregando a ello “que tal domicilio, además de haberse demostrado que es el legal de la empresa requerida, también coincide con el que la propia sociedad anónima expresamente muestra en el poder que acompañó en la primera presentación que realizó en el expediente”.
“Independientemente del domicilio constituido por la demandada, en el procedimiento laboral las partes deben mantener actualizado su domicilio real y cuando el demandado no denunciare otro, se tendrá por válido el domicilio real que le haya asignado el actor (cfr. Art. 30, in fine de la 18.345)”, explicó el dictamen, añadiendo que “es una carga de las partes mantener actualizado en el proceso su propio domicilio real, y subsiste el que figure en el expediente hasta que se denuncie el cambio del domicilio real, que no se suple con el domicilio constituido, salvo que así se lo hubiese denunciado lo que no surge de autos”.
Teniendo en consideración que “de las constancias con que se cuenta no se evidencia otro domicilio real que el denunciado por el actor como legal, que coincide con el informado por el Registro Público de Comercio y con el de las copias de poder acompañadas por la propia demandada”, la procuradora concluyó que “las notificaciones que se practiquen allí tienen plenos efectos legales (cfr. Art. 31 de la ley 18.345)”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó en la sentencia del 12 de julio pasado, declarar procedente el recurso extraordinario impuesto y dejar sin efecto la decisión apelada.
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