La reciente Ley de Aranceles Profesionales que ha sido aprobada por el Congreso Nacional, no sólo es innecesaria y atrasa en el tiempo, constituyendo otra muestra más de un país donde el interés económico corporativo prima sobre el interés general de la sociedad. Pese a la satisfacción de quienes la han promovido, debo decir que esta ley resulta perjudicial para el genuino interés de quienes ejercemos la profesión de abogado en la idea superior de ser un facor de contribución a las instituciones republicanas por sobre el genuino interés económico profesional, el cual sin duda obtenemos, pero a partir de una sana y libre negociación con nuestros clientes y competencia entre pares, sin necesidad de una ley que nos ampare.
La ley se centra en destacar el orden público que poseen sus disposiciones, omitiendo hacerse cargo de que se trata de una normativa promocionadas y finalmente redactadas por abogados para abogados, circunstancia que debiera haber alertado a sus autores de la necesaria prudencia y ecuanimidad con la que debían desenvolverse. Es contrario a disposiciones expresas del Código Civil y Comercial –Vg. contratos de adhesión o de consumo- colocar a la parte más débil de la relación en una situación de desventaja. Circunstancia que habrá deocurrir cada vez que un cliente se siente a pactar los honorarios con su letrado.
Realizando un análisis en particular, debe alertarnos lo dispuesto en el Art 3°, en virtud del cual se dispone que el honorario es personalísimo y solamente embargable hasta el 20% de su importe y que goza de privilegio especial, lo cual es inapropiado y debería haber sido soslayado por parte de los legisladores. Cabe apuntar que el honorario es el producido del ejercicio de una profesión liberal, por tanto, ajeno a la relación de empleo que es en la cual se sustenta la inembargabilidd parcial y los privilegios. No es admisible que este honorario profesional goce de un resguardo legislativo cuando no lo gozan las restantes profesiones liberales. Asimismo, tampoco es posible admitir que el honorario sea un derecho personalísimo y asimilable a la remuneración laboral, ya que podría derivar en la interpretación que no es posible cederlo a terceros, lo cual atenta contra múltiples formas de organización profesional actualmente vigentes.
La reincorporación de la prohibición de renuncia anticipada del honorario y de la imposibilidad de pactar un honorarios por debajo del arancel, ambos previstos en el Art 5°, es otro retroceso legislativo. Estas disposiciones atan a los clientes a la determinación de un honorario que puede resultar excesivo y que incluso muchas veces en la actualidad sucede que por el volumen de muchas carteras de juicios se pacta libremente en un importe menor a las referencias arancelarias, por tanto esta atadura legal –que vislumbro será muchas veces incumplida por los profesionales como lo fuera antaño-, impide la libre competencia entre los profesionales y denota un acento corporativo que permitirá que nuestra profesión reciba aún más críticas de las que actualmente recibe por parte de la sociedad.
Es claro que se pretende atar a los clientes a un honorario preestablecido, ello ante la imposibilidad del abogado de fijar un honorario menor, so pena de incurrir en una falta ética. Esta disposición incurre en la falsa creencia de que es posible regular la actividad económica del ser humano en todos sus aspectos, cuando se sabe ciertamente que regulaciones del alcance de esta norma, únicamente provocan que las partes implicadas eludan la ley mediante artilugios de distinto tipo. Si esta disposición encuentra fundamento en el problema de la pauperización del honorario, la realidad es que ello se produce por la excesiva oferta de profesionales, frente a un crecimiento del mercado de los negocios que es inferior a aquella.
La exigencia de una mayor calidad profesional –que es posible obtenerla mediante capacitaciones profesional exigida por el propio mercado- y la diversificación de tareas entre aquellas que pueden ser tomadas por profesionales nóveles, profesionales especialistas en áreas muy específicas y estudios jurídicos de alta capacitación profesional, es claramente la meta a seguir, todo lo cual de modo evidente no se encuentra en la cabeza del legislador, motivado en su afan únicamente por la defensa de intereses corporativos.
Respecto a la sanción de nulidad que prevé el mencionado Ar 5º, resulta excesiva e infundada. No habiendo un interés superior a resguardar ni existiendo en el caso la necesidad de tutelar a personas que dentro del mercado se encuentren en inferioridad a la hora de negociar con sus clientes, siendo además que quienes se pretende tutelar son profesionales del derecho, resulta ofensivo para la sociedad toda que se pretenda tamaño despropósito en caso de suscribirse una convenio que afecte las disposiciones de la ley arancelaria. Este artículo 5° hace referencia a la falta de ética, la cual tampoco es posible afirmar que pueda ocurrir en un caso en que la convención resulta ser por un importe que se aleja de lo dispuesto en el Arancel, sea por debajo o por encima de lo allí previsto. Resulta más lesivo a la ética un convenio conforme la ley pero injusto por las implicancias propias del caso, que el apartamiento de la ley para acordar con el cliente un honorario razonable y equitativo. Debemos recordar que en muchos casos nuestra profesión nos encuentra atendiendo casos de familiares (no los exceptuados por la ley) o amigos, a quienes en casi todas las ocasiones procuramos conceder algún tipo de beneficio económico producto de esa relación y/o del propio placer de colaborar para solucionar su problema legal.
Se incorpora la unidad de valor, denominada Unidad de Medida Arancelaria (UMA). Es otra muestra del exceso de reglamentación que contiene el proyecto cuyo objetivo primordial es corporizar el honorario en detrimento del interés general. Los mínimos impuestos en este Art. 20° aparecen en algunos supuestos excesivos y excesivamente rígidos. En la actualidad, nuestra profesión contiene múltiples variantes de determinación del honorario en ocasión de tener que prestar servicios de asesoramientos extrajudiciales y/o judiciales. Esta variabilidad enriquece nuestra profesión, estimula la competencia entre los profesionales y permite optimizar el honorario en función de las necesidades del caso y del cliente. El proyecto apunta a la dirección contraria, terminando con toda diferenciación en función de la calidad profesional del abogado y la satisfacción del cliente, en el marco de una sana libertad de contratación.
Por su parte, la regulación del Art. 11 referida a la solidaridad en el pago del honorario regulados a los auxiliares de justicia, quienes podrán exigir el cobro a cualquier de las partes inclusive terceros citados en garantía, sin mencionar la limitación del Art. 77, último párrafo del Código Procesal, implica un incremento de los costos judiciales de quienes resultan vencedores en los juicios o quienes litigan contra actores que gozan del beneficio de litigar sin gastos. Todo lo cual se da de bruces con el anunciado objetivo de acabar con la denominada “industria del juicio. Otro paso atrás.
El Art. 21 dispone la escala mínima y máxima del honorario judicial. No solo se ha incrementado el máximo sino que no se diferencia entre el honorario de quien ha resultado victorioso del perdidoso. Ello a todas luces resulta lesivo del interés general.
En relación a la ejecución de honorarios derivados de convenios extrajudiciales (Art. 55), resulta un privilegio que no encuentra fundamento y viola la igualdad ante la ley, que se exima el pago de la tasa de justicia a la demanda en la que se exija el cumplimiento del convenio en cuestión. No hay razón lógica que permita concederle este privilegio económico fiscal a los abogados. Irrita leer está disposición que es ciertamente digna de una legislación corporativista, el sólo pensar nada mas en los juicios de otros prestadores de servicio que demandan el cobro de sus honorarios y deben pagar como cualquier ciudadano el tributo de acceso a la justicia.
Como frutilla de postre, encontramos el insolito Art. 62°. Esta disposición restrictiva de derechos personalisimos, resulta innecesaria, carece de justificación y es desubicada en el marco de esta ley. No hay razón valedera alguna para impedir el uso de los términos allí estipulados bajo un nombre distinto a los abogados que dirigen el Estudio, los cuales (conforme como se encuentre jurídicamente formado el Estudio Jurídico) pueden incluso ser socios y no dirigirlo. Ni que hablar de aquellas firmas que haciendo honor a sus fundadores mantienen su nombre aún no existiendo ni un socio con el apellido que lleva el nombre del Estudio. Será de aplicación retroactiva a los estudios que hoy llevan nombres de sus socios fundadores ya desvinculados de ellos? Mucho menos atinada parece la facultad de multar con 30 UMA o clausurar el local que se atribuye a la institución que, en la jurisdicción respectiva, tenga el gobierno de la matrícula.
Resulta de fundamental importancia que el Poder Ejecutivo Nacional, que viene anunciando su preocupación por el alto costo y los privilegios imperantes en derredor de los agentes de la justicia, tome cartas en el asunto y revise puntillosamente el articulado de la nueva ley arancelaria de modo tal de no quedar a contramano de sus propios objetivos declarados.
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