En los autos caratulados “Alberici Construcciones S.A. le pide la quiebra Robles, Elsa Mercedes”, el peticionante de la falencia apeló la resolución de grado que rechazó su pedido.
Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “si bien la cesación de pagos constituye un estado de impotencia patrimonial que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones (arg. art. 78, ley 24522), no puede soslayarse que el art. 83 de la ley citada sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial (art. 79 inc. 2° L.C.)”.
En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “no es procedente declarar la quiebra cuando se encuentra abierta la vía individual, por cuanto ello podría equipararse a un medio alternativo de esa ejecución, estando pendiente de culminación”.
Con relación al presente caso, los magistrados ponderaron que “la recurrente denunció la insolvencia del sujeto cuyo emplazamiento a juicio pretende, con motivo del incumplimiento por parte de éste de la sentencia firme invocada al inicio, dictada en el proceso ordinario cuyas actuaciones se tienen en vista”, destacaron que “en el marco de ese proceso y de su incidente de ejecución, la aquí apelante únicamente obtuvo el embargo de una suma de la firma que indica como insolvente en una entidad bancaria”.
Luego de precisar que “suma cautelada allí es de algo más de $4.000, es decir es notablemente inferior al monto de condena que surge de la sentencia”, los Dres. Machín y Villanueva explicaron que “la actora del juicio ordinario procuró embargar otras cuentas bancarias de la firma condenada, pero las entidades respectivas respondieron que carecían en sus registros de antecedentes de la sociedad en cuestión”, a la vez que “aun así la ahora peticionante de la quiebra pretendió obtener información de Alberici Construcciones en entes municipales y en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin que se lograra información de la sociedad por esa vía”.
En el fallo del 23 de mayo pasado, la mencionada Sala concluyó que “tales antecedentes parecen descartar que la vía elegida por el quejoso sea, como sostuvo el juez a quo, un indebido aprovechamiento del objeto del pedido de quiebra por parte de la recurrente, cuyo crédito aún se encuentra insatisfecho, pese al transcurso del proceso ordinario y al avance que ha tenido el incidente de ejecución”.
Al admitir el recurso de apelación planteado, el tribunal resolvió que “no parece, prima facie, que aquí se esté utilizando el pedido de quiebra como una mera herramienta para el cobro individual de una acreencia, por lo que corresponde hacer lugar al recurso y, en consecuencia, disponer la citación prevista por el art. 84 LCQ”.
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