Precisan cuándo procede la excepción de incompetencia deducida contra la reconvención efectuada por la demandada

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señaló que si se admite una demanda por reconvención que carece de suficiente relación jurídica con la pretensión principal se podría constituir un factor perturbador de la ordenada sustanciación del proceso que resultaría inaceptable.

 

La parte actora apeló la resolución de primera instancia dictada en la causa "Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales c/Laboratorio Argentino de Cine S.A. s/ordinario", que dispuso rechazar la excepción de incompetencia interpuesta contra la reconvención efectuada por la demandada.

 

Los jueces de la Sala E explicaron que “la cuestión de competencia vinculada a la reconvención se ciñe principalmente en determinar si ésta se ajusta a las prescripciones del CPr: 357 en cuanto supedita su admisibilidad a que las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda”.

 

En tal sentido, los Dres. Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala especificaron que “se debe evaluar si existe conexidad entre ambas pretensiones”, debido a que “de acuerdo con los términos de la norma citada, la reconvención se presenta como una acumulación de procesos (v. Falcón, Enrique; "Código Procesal Civil y Comercial Comentado", tomo I, pág. 1019, año 2006)”.

 

En este marco, los magistrados señalaron en relación al presente caso, que la actora demandó por un mutuo que habría sido otorgado el 31.03.03 y ampliado el 03.10.06, destacando que “este es el objeto de su reclamo y es lo que determina el campo cognitivo de la causa con el que la demanda por reconvención debiera tener estrecha relación”.

 

Sentado ello, el tribunal determinó que “la pretensión de la demandada excedió rotundamente el objeto de la demanda principal”, agregando que “reconvino por los daños y perjuicios que habría ocasionado la conducta del INCAA, según dijo, en incumplimiento de normas contractuales, legales y reglamentarias”.

 

En el fallo dictado el 20 de noviembre de 2014, los camaristas juzgaron que son escasos los aspectos conexos que existen entre ambos reclamos, dejando en claro “los presuntos daños y perjuicios por los que reclama la reconviniente están vinculados a cuestiones que extralimitan el objeto de la demanda entablada por INCAA, pues se refiere mayormente a las consecuencias provocadas por las políticas desarrolladas por el organismo accionante y tiene poca reseña con el negocio jurídico por el que reclamó la accionante”.

 

Como consecuencia de ello, la mencionada Sala concluyó que no corresponde admitir la pretendida contrademanda, expresando que “si se admite una demanda por reconvención que carece de suficiente relación jurídica con la pretensión principal se podría constituir un factor perturbador de la ordenada sustanciación del proceso que resultaría inaceptable”, revocando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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