Perspectiva de género y privilegios (LCQ)
Por Miranda Daneri, Martín Cammarata & Sol Martina Isuani Caturegli
Marval O’Farrell Mairal

I.            Introducción

 

En el presente se comentará la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2021 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, en los autos “Fundación Educar s/ concurso preventivo” (Expte. Nro. 23177/2016).

 

La relevancia de dicha sentencia radica, principalmente, en la interpretación y aplicación convencional de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ) a la luz de los Tratados Internacionales y las leyes internas relativas a los derechos de la mujer y de los niños, niñas y adolescentes.

 

II.            Los hechos del caso

 

En junio de 2014, los padres de una niña demandaron a Fundación Educar (“Fundación”) por los daños sufridos principalmente por su hija, quien fue abusada sexualmente en uno de los establecimientos educativos de dicha sociedad por un empleado de maestranza dependiente de la Fundación (“Juicio Ordinario”).

 

El 3 de noviembre de 2016, Fundación Educar solicitó la apertura de su concurso preventivo. Aunque para aquel entonces aún no se había dictado sentencia en el Juicio Ordinario, los padres insinuaron tempestivamente un crédito con carácter eventual (sujeto al resultado del Juicio Ordinario), cuantificado provisoriamente en AR$10.779.081,50.

 

Con fecha 19 de mayo de 2017 se dictó la resolución verificatoria, mediante la cual se declaró “admisible con carácter eventual” el crédito con causa en el Juicio Ordinario, “difiriendo su consideración para el momento en que sea acompañada la sentencia definitiva firme dictada en la causa”.

 

El 3 de octubre de 2017, Fundación Educar presentó una única propuesta de acuerdo preventivo destinada a los acreedores quirografarios y privilegiados, consistente en el pago del 100% de los créditos verificados, en 72 cuotas, mensuales, iguales y consecutivas con un interés del 2,03% mensual sobre saldos. Para aquel entonces, el único acreedor verificado era la AFIP, por lo que los términos del acuerdo preventivo se basaron enteramente en las RG 3587/14 y RG 3857/16. En el contexto expuesto, la sola conformidad de la AFIP le bastó a la Fundación para obtener la doble mayoría. La propuesta fue homologada el 20 de febrero de 2018.

 

En julio de 2019 se dictó sentencia de primera instancia en el Juicio Ordinario, mediante la cual se hizo lugar a la demanda por un monto actualizado de AR$23.918.774. El 1 de julio de 2020, la sentencia fue parcialmente confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil.  

 

Una vez firme la sentencia de segunda instancia dictada en el marco del Juicio Ordinario, los padres presentaron un nuevo escrito en el concurso preventivo solicitando que: (i) se verifique en forma definitiva el crédito que había sido admitido con carácter de eventual; (ii) se declare la inconstitucionalidad de los artículos 239, párrafo 1, 241, 242 parte general y 232 parte general e inciso 2 de la LCQ; y (iii) que se le otorgue carácter de privilegio autónomo al crédito verificado.

 

La solicitud se fundó en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Institutos Médicos Antártida s/ quiebras/ inc de verificación”, y destacó la gravedad de la causa que sustentaba el crédito en el caso concreto.

 

Con fecha 18 de diciembre de 2020, el Juzgado por ante el cual tramita el concurso declaró la verificación definitiva del crédito insinuado por los padres, pero rechazó el planteo de inconstitucionalidad del régimen de privilegios de la LCQ y, como consecuencia de ello, concluyó que “en tanto la ley 24.522 no confiere privilegio alguno al crédito en examen, no le cabe otro carácter que el de crédito común o quirografario (art. 248 LCQ)”.

 

Dicha resolución fue apelada por los padres y, con fecha 15 de diciembre de 2021, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, revocó la resolución recurrida sentando un importante precedente en la materia.

 

III.            La sentencia de segunda instancia

 

Como cuestión preliminar, la Cámara advirtió que la comprensión integral del conflicto sobre el cual debía expedirse no podía prescindir de las disposiciones relevantes de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales aplicables a la materia, todo ello en el marco de la “nueva cosmovisión del derecho privado a la luz del derecho constitucional”. En tal sentido, la Cámara destacó la obligación de realizar el control de convencionalidad de conformidad con los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la importancia del diálogo de fuentes previsto en el nuevo Código Civil y Comercial.

 

En concreto, la Cámara consideró que la resolución a adoptarse en el caso concreto debía respetar la plena operatividad que pudieran proyectar, principalmente, la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y su Protocolo Facultativo y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”. Asimismo, la Cámara resaltó la necesidad de considerar las normas de derecho interno, tales como la ley de “Protección Integral a las mujeres”.

 

En relación con el derecho concursal, la Cámara consideró que la normativa referida conllevaba a una resignificación del principio de igualdad entre los acreedores en tanto:

 

§  Éste ha “ido cobrando resignificación con el correr del tiempo”.

 

§  Dicho principio no puede prescindir de la diversidad, ni tampoco puede prescindir de los derechos de los niños, niñas y adolescentes o las mujeres violentadas por su condición.

 

§  Su interpretación como “derecho a no ser indebidamente indiscriminado” justifica otorgar un tratamiento diferenciado basado en tutelas jurídicas diferenciadas.

 

Dicho ello, la Cámara destacó que el crédito reconocido en favor de K.M. tiene una finalidad reparatoria de “consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida” que, como tal, ha de “entendérsela plena”.

 

Ahora bien, la Cámara sostuvo que el sometimiento de dicho crédito a los términos del acuerdo preventivo provocaría una licuación intolerable que trasmutaría su intrínseca naturaleza reparatoria en tanto:

 

§  El crédito cuyo monto ascendería a AR$22.744.766,18 de conformidad con lo resuelto en el Juicio Ordinario, se vería reducido a tan solo AR$9.784.342,50, puesto que deberían detraerse los intereses devengados con posterioridad a la fecha en que la Fundación se presentó en concurso.

 

§  Los intereses previstos en el acuerdo preventivo son inferiores a los previstos en la condena del Juicio Ordinario.

 

La Cámara enfatizó que de concretarse lo expuesto “quedaría totalmente desdibujada la especial, mayor, prioritaria y efectiva tutela deferida a las niñas víctimas de violencia de género que consagran los instrumentos internacionales y las leyes internas”, y provocaría una revictimización de K.M.

 

Finalmente, la Cámara afirmó que, en tanto servidores de la justicia, los jueces no deben limitarse a la aplicación mecánica de la normativa y “desentenderse de las circunstancias fácticas del conflicto”. En este sentido, decretó que, a pesar de que el modo de implementar una protección especial no surja específicamente de los Tratados Internacionales aplicables al caso concreto, si surge la obligación del Estado de adoptarla. Por consiguiente, la Cámara sostuvo que “si ella no es cumplida por la ley 24.522, es tarea de los jueces declararlo y establecer un remedio para el caso”.

 

En virtud de ello, aclarando que prefería optar por una solución que no implique “poner en crisis el sistema de privilegios previsto por la LCQ”, decretó:

 

§  La inoponibilidad de “los efectos concursales exclusivamente respecto de la acreencia de la menor K.M.”, quien mantendrá incólumes sus derechos como si el concurso preventivo no existiera a su respecto.

 

§  El derecho de K.M. a optar por la percepción de su crédito en dólares estadounidenses debiendo, en su caso, realizarse la conversión a moneda nacional habrá de efectuarse con la adición del 30% del impuesto PAIS, art. 35 Ley 27.541.

 

§  Condicionar el levantamiento del embargo de las cuentas judiciales de la concursada al íntegro pago del crédito de K.M.

 

IV.            Palabras finales

 

Si bien en los últimos años se han dictado precedentes que declaran la inconstitucionalidad del régimen de privilegios de la LCQ con base en normativa protectoria de derechos humanos, los fundamentos no aplicaban perspectiva de género en el sentido y con el alcance que lo hace la sentencia en comentario.

 

En efecto, la sentencia comentada representa un precedente de evidente importancia en lo relativo a: (i) la interpretación constitucional del derecho privado; (ii) la aplicación convencional de la LCQ a casos particulares; y (iii) la interpretación y aplicación de la LCQ con perspectiva de género.

 

 

Marval O'Farrell Mairal
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