En la causa “Giménez Zapiola VIVI S.A. y Pres. P/L VIV. c/ La Bresse S.A. s/ Ejecutivo s/ Incidente de tercería de dominio”, el incidentista O. G. apeló la resolución que rechazó la presente tercería de dominio.
Al pronunciarse en tal sentido, la magistrada de grado juzgó que el incidentista no había acreditado contar con título suficiente para oponer al ejecutante embargante. En tal sentido, consideró insuficiente la prueba producida, dada la ausencia de documentación original (v. gr. la copia simple de una cesión de derechos posesorios efectuada por Héctor Alberto González al incidentista) y la contradicción entre las fechas indicadas por los testigos y la información brindada por la Administración Nacional de Aviación Civil relativa a la habilitación del aeródromo público El pájaro, ubicado en el inmueble en cuestión.
Por otro lado, la sentencia recurrida destacó que la posesión no se había acreditado mediante título suficiente y que, pese al tiempo transcurrido, G. no había arbitrado los medios legales para resguardar el derecho de propiedad que invoca.
En su apelación, el recurrente destacó que explota, desde principios del año 1996, un aeródromo público en las parcelas 609 y 610 sitas en Florencio Varela Provincia de Buenos Aires, matrículas 37.067 y 5.297, cuya posesión detentaría desde el 15.10.1985. A ello, añadió que no fue debidamente considerada la prueba producida a efectos de acreditar la posesión con ánimo de dueño que dice tener hace más de 30 años.
Los magistrados de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “de una interpretación estricta de las normas vigentes en materia de tercerías, se concluye que la de mejor derecho supone la existencia de un crédito dinerario privilegiado a favor del tercerista, lo cual justifica la ejecución del bien durante la tramitación de la tercería, supeditándose el cobro de los créditos en pugna a su resultado, y en las de dominio se cuestiona la propiedad del bien embargado”.
Sentado ello, y al examinar la pretensión dirigida a obtener el reconocimiento de la propiedad del inmueble que alega el recurrente, los Dres. Villanueva y Machín explicaron que “aun considerando que el tercerista detentara la posesión del inmueble desde el mes de octubre de 1985, a la fecha en que el acreedor anotó la medida cautelar sobre el inmueble no había transcurrido el plazo previsto por el art. 1899 CCyC (art. 4015 del derogado CC) a efectos de considerar adquirido el dominio por prescripción adquisitiva”.
En el fallo dictado el 28 de noviembre pasado, el tribunal sostuvo que “a la fecha del embargo el tercerista no había adquirido el dominio sobre el inmueble por el transcurso del tiempo, siendo ese el momento que cristalizó la situación que la Sala debe juzgar a los efectos de decidir si el referido acreedor tenía o no derecho a embargar al titular registral”.
Luego de precisar que “la tercería de dominio tiene por objeto la protección del derecho real cuando la integridad de ese derecho se halla afectada por efecto de un embargo o medida restrictiva equivalente”, la mencionada Sala concluyó que “para la procedencia de la tercería de dominio es necesario que el incidentista tenga el dominio y que un embargo en sentido amplio u otra medida cautelar que pueda perjudicar la plenitud de su derecho de propiedad, recaiga sobre la misma y que esa medida cautelar sea ajena al titular de dominio”, así como también que “ese embargo sobrevenga a la adquisición del dominio, es decir, que sea posterior, porque si es anterior ese gravamen afecta al bien cuando estaba en la titularidad del anterior propietario, en cuyo caso, el gravamen afecta la libre disposición en la medida del mismo”.
En base a lo expuesto, y tras concluir que “en el mejor de los casos, hasta la fecha de presentación del escrito de inicio (del 4.6.2008), al que se le asignó la calidad de demanda de tercería, transcurrió el plazo previsto en el art. 97 CPCC para deducir esta pretensión”, los camaristas concluyeron que “sin perjuicio de la suerte que pudiera seguir el juicio por usucapión iniciado por el incidentista la decisión apelada debe ser confirmada”.
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